REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3. SEDE EN OCUMARE DEL TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 05 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: L-1961/2015
ASUNTO: MP21-R-2015-000197


PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEON


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: H.J.A.M y J.E.A.M (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).

DELITO: TRAFICO DE DROGAS EN MAYOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

RECURRENTE: ABG. ENRIQUE LUCENA MELENDEZ, Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA: ABG. ESPERANZA PEREZ, Defensa Pública Penal en Materia de Responsabilidad Penal.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, (y no en el articulo 430 del Código Penal como alega el Fiscal del Ministerio Publico), en contra de la decisión proferida en el Acto de Audiencia de Presentación de fecha 29 de septiembre 2015 y fundamentada en data 30/09/2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 01 de octubre de 2015, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, (y no en el articulo 430 del Código Penal como alega el Fiscal del Ministerio Publico), interpuesto en el Acto de Audiencia de Presentación por el abogado ENRIQUE LUCENA MELENDEZ, Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2015 y fundamentada en data 30/09/2015 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual acordó imponer a los adolescentes H.J.A.M y J.E.A.M (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), las medidas cautelares establecidas en los literales “G” y “H” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN MAYOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE
LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, de fecha 29 de septiembre de 2015 y fundamentada en data 30/09/2015, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo. Así se decide.-

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el literal “c” del articulo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así tenemos que, en fecha 29 septiembre de 2015, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, se celebró la Audiencia de Presentación a los adolescentes H.J.A.M y J.E.A.M (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN MAYOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho Recurso de Apelación, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que, quien lo interpone es el abogado ENRIQUE LUCENA MELENDEZ, Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia la recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indefectiblemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.-

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2015 y fundamentada en data 30/09/2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y finalizada la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de los imputados a quienes el Ministerio Público requirió la medida prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, acordando el A quo otorgar medida cautelar menos gravosa a la Detención Preventiva de las establecidas en el articulo 582 ejusdem, recurriendo en la misma audiencia al interponer en su condición de titular de la acción penal Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Detención Preventiva en contra de los adolescentes H.J.A.M y J.E.A.M (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el literal “c” del articulo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dicho recurso fue ejercido de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la Norma Adjetiva Penal, es decir, en forma oral, habiéndose oído a la defensa, y durante la realización de la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos esenciales y concurrentes, previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la decisión impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 y 426 en concordancia con el artículo 374 de la norma adjetiva penal que rige el Proceso Penal Venezolano, y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Detención Preventiva a los imputados de autos requerida por el Ministerio Público quien ejerce el medio recursivo, recurrible conforme a lo previsto en el literal “c” del articulo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para su interposición, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundado; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión en Audiencia de Presentación, que acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los Órganos de Administración de Justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de la audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

Del análisis antes efectuado, sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso de Apelación, siendo que no se configura ninguna de ellas, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 en concordancia con los artículo 423 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el literal “c” del articulo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes interpuesto por el ABG. ENRIQUE LUCENA MELENDEZ, Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2015 y fundamentada en data 30/09/2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Así se decide.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2015, y fundamentada en data 30/09/2015, en la celebración de la Audiencia de Presentación, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR de conformidad a lo establecido en el articulo 582 literales “G” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y Adolescente, en contra de los adolescentes H.J.A.M y J.E.A.M (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), dictaminó lo siguiente:

“ (…)PRIMERO: Se acogen la precalificación fiscal como lo es el delito de TRAFICO DE DROGAS EN MAYOR CUATÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto (sic) en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a los adolescentes H. J. A. M. Y J. E. A. M. (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA). Asimismo, quien aquí decide estima que, con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acogen las precalificaciones dadas al objeto del proceso, las cuales son de carácter provisional , así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido bajo el expediente Nº 04-2690, de fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta sala que tanto la calificación del Ministerio Publico como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte de juez durante la celebración de audiencia preliminar, adquirirá con carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presenta causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: con ocasión a la medida solicitada por la vindicta pública, quien aquí decide observa lo siguiente. La ley especial que trata la materia, ahora afianzando con su reciente reforma, concibe el procedimiento de responsabilidad penal de adolescente como un procedimiento educativo, busca reinsertar al adolescente tanto a nivel académico, como al campo laboral e inclusive social, con los nuevos cambios que ha introducido, razón por la cual corresponde al juez de Control al momento de decidir, con relación de a la medida a aplicar, debe tomar en cuenta los principios intrínsecos previstos en la LOPNNA. En ese sentido, entre ellos encontramos el principio de la proporcionalidad, el cual se encuentra establecido en el artículo 539 ejusdem, que prevé: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible y a sus consecuencias”. De la transcripción anterior, podemos inferir que debe ponderarse la forma de aplicación del derecho, patentizado en el hecho cierto de la individualización de la actividad desplegada por cada una de los individuos que participaron en la comisión del delito que se imputa. Dicho de otra manera, la medida cautelar aplicada para asegurar las resultas del juicio, de ser necesaria, debe ser acorde con el delito presuntamente cometido y el daño social producido. Al respecto, la ley en comento, asume el principio de la proporcionalidad, haciéndose eco de las nuevas tendencias de policita criminal que miran hacia una minimización del derecho de penar por parte del Estado, adoptando medidas alternativas a la privativa de libertad, a través de programas socioeducativos, de iniciativa ya sea pública o privada, integrándose a la sociedad civil a la tarea de rescatar al adolescente infractor.
En ese mismo sentido, observa quien aquí decide, que se evidencia perfectamente: 1) del acta policial, cursante al vuelto del folio tres (3) del presente expediente, de fecha veintisiete (27) de septiembre del presente año, que se indica: “(…) y por último al que vestía como (franela de color negro con pantalón tipo jeans de color beige) el cual quedó identificado como LUIS EDUARDO FLORES GARCIA, titular de la cédula de identidad (sic) V-24.698.726, de nacionalidad venezolana, nacido el 25 de mayo de 1992, natural de Cúa, Estado Miranda, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, domiciliado en carretera Cúa-Tácata, sector Guabina, calle El Rincón, casa S/N, Cúa, Estado Bolivariano de Miranda, quien para el momento que descendía del vehículo, dejó un bolso dentro del mismo, por lo que le indiqué al ciudadano que funge como conductor que observará la verificación que se procedía a realizar, de igual forma a los cuatro ciudadanos, siendo las características del bolso un (1) bolso de material sintético, color azul y negro, con impresión que se lee WILSON, contentivo en su interior de una prenda de vestir, tipo pantalón tipo jeans, de color beige, marca WRANGLER, talla 30x34, un pantalón tipo jeans color beige, marca Fus Fashior, talla 34, un (1) pantalón tipo jeans de color gris, sin marca ni talla visible, una (1) franelilla de color blanco de color (sic) H D 21, talla L/G, dentro del interior de la misma se incautó un (1) paquete de tamaño regular, el cual se encuentra dentro de una bolsa de material sintético de color, (sic) contentivo de otra bolsa de material sintético de color blanco, el cual contenía un polvo compacto de color blanco, embalado en material sintético transparente de presunta droga (…)”.
Seguidamente el acta cursante al folio cuatro (4), de fecha veintiocho de septiembre del 2015, en la cual señala lo siguiente: “…siguiendo con las investigaciones realizadas el día de ayer, 27 de septiembre del presente año, donde resultaron aprehendido (sic), dos ciudadanos, quienes dijeron ser y llamarse. RICHARD ARGENIS GARCIA, titular de la cedula de identidad V-24.698.724, de nacionalidad venezolana (sic), nacido el 29-03-1995, natural Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, domiciliado en carretera Cua-Tacatá, sector Guabina, calle el rincón, casa sin número, Cua, Estado Bolivariano de Miranda, (sic) LUIS EDUARDO FLORES GARCIA, titular de la cedula de identidad V-24.698.726, de nacionalidad Venezolana (sic), nacido el 25-05-1992, natural de Cua, Estado Miranda, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, domiciliado en carretera Cua-Tacactá, sector Guabina, calle el rincón, casa sin número, Cua, Estado Bolivariano de Miranda, así mismo a los adolescente H.J.A.M (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORMA AL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad Venezolano, natural de Cua, Estado Miranda, donde nació el 05-07-1999, de 16 años de edad, profesión u oficio estudiante, residenciado domiciliado en carretera Cua-Tacatá, sector Guabina, calle el rincón, casa sin número, al lado de la cancha, Cua Estado Bolivariano de Miranda, y dijo ser hijo de Aura Moreno (v) y José Arias, J.E.A.M (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORMA AL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad Venezolano, natural de Cua, Estado Miranda, donde nació el 05-12-1997, de 17 años de edad, profesión u oficio estudiante, residenciado domiciliado en carretera Cua-Tacatá, sector Guabina, calle el rincón, casa sin número, al lado de la cancha, Cua Estado Bolivariano de Miranda, y dijo ser hijo de Aura Moreno (v) y José Arias a quien se le incautó un (01) bolso de material sintético, color azul y pantalón tipo jeans, de color baige, maraca wrangler, talla 30x34, un pantalón tipo jeans color beige, marca Fus Fashior, talla 34, un (1) pantalón tipo jeans de color gris, sin marca ni talla visible, una (1) franelilla de color blanco, marca H D 21, talla L/G, dentro del interior de la misma, se incautó un (1) paquete de tamaño regular, el cual se encuentra dentro de una bolsa de material sintético de color verde, contentivo de otra bolsa de material sintético de color blanco, el cual contenía un polvo compactado de color blanco, embalado en material sintético transparente de presunta droga…
En este sentido, concluye esta juzgadora de la revisión de las actas policiales que han sido parcialmente transcritas supra que,(sic) existe incongruencia entre la primera acta policial de fecha 27/09/2015 y las dos subsiguientes de fechas 28/07/2015 (sic) asi como respecto (sic) de la declaración del adolescente J.E.A.M (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORMA AL ARTICULO 65 LOPNNA), tomada en esta audiencia; no habiendo logrado mostrar la representación fiscal en la presente audiencia, no obstante haberse acogido la precalificación fiscal, la cual fue conducta asumida por los adolescentes imputados, en esta fase de investigación así como la existencia de los cinco (5) literales previstos en la redacción del articulo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es: a) riesgo razonable de evasión del proceso, b)destrucción y obstaculización de pruebas, y c) peligro grave para las victimas en el proceso, supuestos de hecho (sic) los cuales no quedaron demostrados por los elementos de prueba aportados por la vindicta publica; por lo cual, es criterio de esta decisora, que el presente proceso puede ser satisfecho mediante la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por lo cual esta decisora se aparta de las medidas solicitadas por ambas partes en audiencia e IMPONE a los adolescente H.J.A.M Y J.E.A.M (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORMA AL ARTICULO 65 LOPNNA),la medida cautelar establecida en el literal “G” y “H” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños (sic) Niñas y Adolescentes (Lopnna), lo que se traduce: “G” …Asi mismo, mientras se constituya dicha caución personal, deberá permanecer recluido en el SEPINAMI; y “H”, una vez constituida la anterior caución personal no pecuniaria, deberá retomar los estudios en el nivel que le corresponda y consignar constancia de ello en el expediente. CUARTO: ...omissis…
Acto seguido., pide el derecho de palabra el representante del Ministerio Publico… “Vista de la decisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la presente audiencia, esta Representación Fiscal ejerce Recurso de Apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión ut supra, de conformidad con lo establecido en el articulo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 430 Parágrafo Único del Código Penal, por remisión expresa del articulo 537 del la LOPNNA. Es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Abogada ESPERANZA PEREZ, en su carácter de defensora publica de los adolescentes presentes en sala, quien expone: “Para el criterio de la defensa el recurso solicitado es inoficioso en virtud de que en materia de responsabilidad penal es inconstitucional y además el tribunal decretó una medida cautelar, la cual constituye una prisión preventiva mientras se cumple con los requisitos exigidos por el tribunal de las personas responsables, por tanto me opongo a dicho recurso. Es todo.…” (Cursivas de esta Sala).

De igual manera, el Tribunal de Instancia, fundamentó la decisión en fecha 30 de septiembre de 2015, el cual estableció:

“(…)DISPOSITIVA
PRIMERO: Se acogen la precalificación fiscal como lo es el delito de TRAFICO DE DROGAS EN MAYOR CUATÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto (sic) en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a los adolescentes H. J. A. M. Y J. E. A. M. (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA). Asimismo, quien aquí decide estima que, con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acogen las precalificaciones dadas al objeto del proceso, las cuales son de carácter provisional , así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido bajo el expediente Nº 04-2690, de fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta sala que tanto la calificación del Ministerio Publico como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte de juez durante la celebración de audiencia preliminar, adquirirá con carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presenta causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: con ocasión a la medida solicitada por la vindicta pública, quien aquí decide observa lo siguiente. La ley especial que trata la materia, ahora afianzando con su reciente reforma, concibe el procedimiento de responsabilidad penal de adolescente como un procedimiento educativo, busca reinsertar al adolescente tanto a nivel académico, como al campo laboral e inclusive social, con los nuevos cambios que ha introducido, razón por la cual corresponde al juez de Control al momento de decidir, con relación de a la medida a aplicar, debe tomar en cuenta los principios intrínsecos previstos en la LOPNNA. En ese sentido, entre ellos encontramos el principio de la proporcionalidad, el cual se encuentra establecido en el artículo 539 ejusdem, que prevé: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible y a sus consecuencias”. De la trascripción anterior, podemos inferir que debe ponderarse la forma de aplicación del derecho, patentizado en el hecho cierto de la individualización de la actividad desplegada por cada una de los individuos que participaron en la comisión del delito que se imputa. Dicho de otra manera, la medida cautelar aplicada para asegurar las resultas del juicio, de ser necesaria, debe ser acorde con el delito presuntamente cometido y el daño social producido. Al respecto, la ley en comento, asume el principio de la proporcionalidad, haciéndose eco de las nuevas tendencias de policita criminal que miran hacia una minimización del derecho de penar por parte del Estado, adoptando medidas alternativas a la privativa de libertad, a través de programas socioeducativos, de iniciativa ya sea pública o privada, integrándose a la sociedad civil a la tarea de rescatar al adolescente infractor.
En ese mismo sentido, observa quien aquí decide, que se evidencia perfectamente: 1) del acta policial, cursante al vuelto del folio tres (3) del presente expediente, de fecha veintisiete (27) de septiembre del presente año, que se indica: “(…) y por último al que vestía como (franela de color negro con pantalón tipo jeans de color beige) el cual quedó identificado como LUIS EDUARDO FLORES GARCIA, titular de la cédula de identidad (sic) V-24.698.726, de nacionalidad venezolana, nacido el 25 de mayo de 1992, natural de Cúa, Estado Miranda, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, domiciliado en carretera Cúa-Tácata, sector Guabina, calle El Rincón, casa S/N, Cúa, Estado Bolivariano de Miranda, quien para el momento que descendía del vehículo, dejó un bolso dentro del mismo, por lo que le indiqué al ciudadano que funge como conductor que observará la verificación que se procedía a realizar, de igual forma a los cuatro ciudadanos, siendo las características del bolso un (1) bolso de material sintético, color azul y negro, con impresión que se lee WILSON, contentivo en su interior de una prenda de vestir, tipo pantalón tipo jeans, de color beige, marca WRANGLER, talla 30x34, un pantalón tipo jeans color beige, marca Fus Fashior, talla 34, un (1) pantalón tipo jeans de color gris, sin marca ni talla visible, una (1) franelilla de color blanco de color (sic) H D 21, talla L/G, dentro del interior de la misma se incautó un (1) paquete de tamaño regular, el cual se encuentra dentro de una bolsa de material sintético de color, (sic) contentivo de otra bolsa de material sintético de color blanco, el cual contenía un polvo compacto de color blanco, embalado en material sintético transparente de presunta droga (…)”.
Seguidamente el acta cursante al folio cuatro (4), de fecha veintiocho de septiembre del 2015, en la cual señala lo siguiente: “…siguiendo con las investigaciones realizadas el día de ayer, 27 de septiembre del presente año, donde resultaron aprehendido (sic), dos ciudadanos, quienes dijeron ser y llamarse. RICHARD ARGENIS GARCIA, titular de la cedula de identidad V-24.698.724, de nacionalidad venezolana (sic), nacido el 29-03-1995, natural Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, domiciliado en carretera Cua-Tacatá, sector Guabina, calle el rincón, casa sin número, Cua, Estado Bolivariano de Miranda, (sic) LUIS EDUARDO FLORES GARCIA, titular de la cedula de identidad V-24.698.726, de nacionalidad Venezolana (sic), nacido el 25-05-1992, natural de Cua, Estado Miranda, de 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, domiciliado en carretera Cua-Tacactá, sector Guabina, calle el rincón, casa sin número, Cua, Estado Bolivariano de Miranda, así mismo a los adolescente H.J.A.M (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORMA AL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad Venezolano, natural de Cua, Estado Miranda, donde nació el 05-07-1999, de 16 años de edad, profesión u oficio estudiante, residenciado domiciliado en carretera Cua-Tacatá, sector Guabina, calle el rincón, casa sin número, al lado de la cancha, Cua Estado Bolivariano de Miranda, y dijo ser hijo de Aura Moreno (v) y José Arias, J.E.A.M (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORMA AL ARTICULO 65 LOPNNA), de nacionalidad Venezolano, natural de Cua, Estado Miranda, donde nació el 05-12-1997, de 17 años de edad, profesión u oficio estudiante, residenciado domiciliado en carretera Cua-Tacatá, sector Guabina, calle el rincón, casa sin número, al lado de la cancha, Cua Estado Bolivariano de Miranda, y dijo ser hijo de Aura Moreno (v) y José Arias a quien se le incautó un (01) bolso de material sintético, color azul y pantalón tipo jeans, de color baige, maraca wrangler, talla 30x34, un pantalón tipo jeans color beige, marca Fus Fashior, talla 34, un (1) pantalón tipo jeans de color gris, sin marca ni talla visible, una (1) franelilla de color blanco, marca H D 21, talla L/G, dentro del interior de la misma, se incautó un (1) paquete de tamaño regular, el cual se encuentra dentro de una bolsa de material sintético de color verde, contentivo de otra bolsa de material sintético de color blanco, el cual contenía un polvo compactado de color blanco, embalado en material sintético transparente de presunta droga…
En este sentido, concluye esta juzgadora de la revisión de las actas policiales que han sido parcialmente transcritas supra que,(sic) existe incongruencia entre la primera acta policial de fecha 27/09/2015 y las dos subsiguientes de fechas 28/07/2015 (sic) asi como respecto (sic) de la declaración del adolescente J.E.A.M (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORMA AL ARTICULO 65 LOPNNA), tomada en esta audiencia; no habiendo logrado mostrar la representación fiscal en la presente audiencia, no obstante haberse acogido la precalificación fiscal, la cual fue conducta asumida por los adolescentes imputados, en esta fase de investigación así como la existencia de los cinco (5) literales previstos en la redacción del articulo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es: a) riesgo razonable de evasión del proceso, b)destrucción y obstaculización de pruebas, y c) peligro grave para las victimas en el proceso, supuestos de hecho (sic) los cuales no quedaron demostrados por los elementos de prueba aportados por la vindicta publica; por lo cual, es criterio de esta decisora, que el presente proceso puede ser satisfecho mediante la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por lo cual esta decisora se aparta de las medidas solicitadas por ambas partes en audiencia e IMPONE a los adolescente H.J.A.M Y J.E.A.M (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORMA AL ARTICULO 65 LOPNNA),la medida cautelar establecida en el literal “G” y “H” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños (sic) Niñas y Adolescentes (Lopnna), (sic) lo que se traduce: “G” …Asi mismo, mientras se constituya dicha caución personal, deberá permanecer recluido en el SEPINAMI; y “H”, una vez constituida la anterior caución personal no pecuniaria, deberá retomar los estudios en el nivel que le corresponda y consignar constancia de ello en el expediente …” (Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

En fecha 29 de septiembre de 2015, el Abogado. ENRIQUE LUCENA MELENDEZ, Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el Acto de Audiencia de Presentación, celebrada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, interpuso Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señaló:

“…Vista de la decisión emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la presente audiencia, esta Representación Fiscal ejerce Recurso de Apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión ut supra, de conformidad con lo establecido en el articulo 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado con el articulo 430 Parágrafo Único del Código Penal, por remisión expresa del articulo 537 del la LOPNNA. Es todo... “(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION

En esa misma fecha la Abogada ESPERANZA PEREZ, Defensa Pública en Materia de Responsabilidad Penal, actuando en su condición de los adolescentes H.J.A.M y J.E.A.M (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), dió contestación en sala al Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación Fiscal en Audiencia de Presentación de Aprehendido celebrada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

“…Para el criterio de la defensa el recurso solicitado es inoficioso en virtud de que en materia de responsabilidad penal es inconstitucional y además el tribunal decretó una medida cautelar, la cual constituye una prisión preventiva mientras se cumple con los requisitos exigidos por el tribunal de las personas responsables, por tanto me opongo a dicho recurso. Es todo…”


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el abogado ENRIQUE LUCENA MELENDEZ, Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha 29 de septiembre de 2015, y fundamentada en data 30/09/2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en cuanto a la Medida Cautelar decretada por el A quo, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “g” y “h”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente alegando proceder conforme a lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en relación con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”

Del análisis de la transcrita disposición procesal que establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en la Audiencia de Presentación, el Juez de Control otorgue medidas cautelares sustitutivas a la Detención Preventiva prevista en el articulo 559 de la L.O.P.N.N.A, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia al considerarse los delitos de Trafico de Droga en Mayor Cuantía como delitos graves toda vez que el bien jurídico protegido es la Salud, como principio consagrado en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el literal “c” del articulo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir sobre el Recurso a Titulo de Efecto Suspensivo invocado por la Representación del Ministerio Público, en audiencia de Presentación, celebrada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, realizó una exhaustiva revisión a las actas que conforman la presente causa, considerando lo siguiente:
Al respecto, se precisa que el A quo, en la audiencia de presentación, celebrada en fecha 29/09/205, en su primer pronunciamiento señala lo siguiente:
“(…)PRIMERO: Se acogen la precalificación fiscal como lo es el delito de TRAFICO DE DROGAS EN MAYOR CUATÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto (sic) en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a los adolescentes H. J. A. M. Y J. E. A. M. (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORME AL ARTICULO 65 LOPNNA)….”
Es evidente que el Tribunal de Control en Materia de Responsabilidad Penal con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos que nos ocupan, acoge la propuesta del Ministerio Público, es decir, el delito de Tráfico de Drogas en Mayor Cuantía en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece:
Artículo 149. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas…” (Cursiva de esta Sala y subrayado de esta Sala de Corte).

En cuanto al segundo pronunciamiento el A quo señala:
“(…)SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presenta causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De lo anterior se desprende, de este pronunciamiento emitido por el A quo, que el Ministerio Público, con base a los principios rectores del proceso, solicitó al Tribunal de Control en Materia de Responsabilidad Penal y así fue acordado, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y de cuyo contenido se aprecia:

“…Articulo 373.-…Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones del tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto…” (Cursivas de esta Sala).

Finalmente, en cuanto a lo referido en el tercer pronunciamiento de la dispositiva del fallo recurrido mediante el cual el Tribunal A quo, otorga medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva señaló:

“(…)TERCERO: con ocasión a la medida solicitada por la vindicta pública, quien aquí decide observa lo siguiente. La ley especial que trata la materia, ahora afianzando con su reciente reforma, concibe el procedimiento de responsabilidad penal de adolescente como un procedimiento educativo, busca reinsertar al adolescente tanto a nivel académico, como al campo laboral e inclusive social, con los nuevos cambios que ha introducido, razón por la cual corresponde al juez de Control al momento de decidir, con relación de a la medida a aplicar, debe tomar en cuenta los principios intrínsecos previstos en la LOPNNA… es criterio de esta decisora, que el presente proceso puede ser satisfecho mediante la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por lo cual esta decisora se aparta de las medidas solicitadas por ambas partes en audiencia e IMPONE a los adolescente H.J.A.M Y J.E.A.M (IDENTIDAD PROTEGIDA CONFORMA AL ARTICULO 65 LOPNNA),la medida cautelar establecida en el literal “G” y “H” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños (sic) Niñas y Adolescentes (Lopnna) (sic), lo que se traduce: “G”…” (Cursivas de la Sala).

A los fines de establecer si le asiste la razón al Recurrente en cuanto a lo señalado por la Juez de Responsabilidad Penal del Adolescente, sobre el otorgamiento de las Medidas Cautelares sustitutivas a la Detención Preventiva, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 582 literales “g” y “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, que señalan:

“Articulo 582. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes…
“…Omissis…
g. Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h. Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo licito…”

Observando quien aquí decide, que la Juez de Control en Materia de Responsabilidad Penal de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, decreta una Medida Cautelar en sustitución a la Detención Preventiva, inobservando el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia Nº 1728, de fecha 10/12/2009, (caso: Johan Manuel Ruiz Machado), con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, de la cual se constata lo siguiente:
“…Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional…OMISSIS… según los cuales los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, y por desconocer la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…” (Cursiva de esta Alzada).

Así las cosas, se hace necesario que esta alzada realice un análisis para determinar si se encuentren presentes concurrentemente los presupuestos de los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, que establece:

“Articulo 581. El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible que sea perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión del hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutara en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas…”

Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, que establece:

Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual solo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá se aplicada a el o la adolescente.
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehiculo automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte publico, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años,
Omisis…. (negrillas de la corte)


De las normas parcialmente transcritas se colige que el legislador estableció en que los Jueces de Control a solicitud del Ministerio Público, pueden decretar la Detención Preventiva, siempre que se cumplan los extremos de la ley especial, es decir, que se verifique a) Un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, b) Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible, y c) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso, los cuales concurren en el caso que nos ocupa conforme a lo previsto en el referido articulo 581 en perfecta armonía con lo dispuesto en el literal “a” del articulo 628 ambos de la ley especial, para la procedencia a criterio de esta alzada de la detención preventiva por ser un tipo penal de droga de mayor cuantía en la modalidad de ocultación tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Observa esta Alzada que, la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar las medida cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la ley especial, a los adolescentes H.J.A.M y J.E.A.M (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

Un hecho punible que merece Detención Preventiva, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: TRAFICO DE DROGAS EN MAYOR CUANTIA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del acta policial de fecha 27 de septiembre de 2015, en la cual se evidencia lo siguiente: “… para el momento que nos encontrábamos en la carretera Cua-Charallave, a la altura del sector de Quebrada de Cua, observamos del lado contrario un vehículo con las características señaladas, por lo que procedimos a cortarle el paso…procediendo a descender de la parte de atrás, cuatro ciudadanos, a quienes les indique que mi compañero procedería a realizarle la inspección personal de rigor…le indique al ciudadano que funge como conductor que observara la verificación que se procedía a realizar, de igual forma a los cuatro ciudadanos, siendo las características del bolso …dentro del interior de la misma, se incauto (sic) un (01)paquete de tamaño regular, el cual se encuentra dentro de una bolsa de material sintético de color verde, contentivo de otra bolsa de material sintético de color blanco, el cual contenía un polvo compactado de color blanco, embalado en material sintético transparente de presunta droga, en vista de lo incautado le indique a todos los ciudadanos que procederíamos a trasladarnos hasta la sede de nuestro despacho policial… donde una vez presentes y en presencia de la superioridad se procedió a realizar el pesaje de la presunta droga incautada en una Balanza electrónica suministrada por la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A), arrojando como resultado un peso de 761 gramos… ”

Por otra parte, en cuanto a los fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los adolescentes H.J.A.M y J.E.A.M (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), en la comisión de los delitos señalados, entre los cuales destacan: Acta Policial, de fecha 27/09/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta, en la cual dejan constancia de la forma, tiempo y lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes antes señalados, y de la presunta droga incautada, (inserta al folio 3 de la causa principal), Acta Policial, de fecha 28/09/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta, en la cual señalan: “…siguiendo con las investigaciones realizadas en el día de ayer…donde resultaron aprehendidos…así mismo los adolescentes (H.J.A.M Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y (J.E.A.M Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante…a quien se le incauto, Un (01) bolso material sintético, color azul y negro, con impresión que se lee Wilson, contentivo en su interior de una (01) prenda de vestir tipo pantalón tipo jeans, de color beige, marca wrangler, talla 30x34, un pantalón tipo jeans de color beige, marca Fus Fashior, talla 34, un (01)pantalón tipo jeans, de color gris, sin marca ni talla visible, una (01) franelilla de color blanco, marca H D 21, talla L/G, dentro del interior de la misma, se incauto (sic) un (01) paquete de tamaño regular, el cual se encuentra dentro de una bolsa de material sintético de color verde, contentivo de otra bolsa de material sintético de color blanco, el cual contenía un polvo compactado de color blanco, embalado en material sintético transparente de presunta droga…” (inserta al folio 4 de la causa principal) Acta Policial, de fecha 28/09/2015, suscrita por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta, en la cual señalan: “…siguiendo con las investigaciones realizadas en el día de ayer…donde resultaron aprehendidos…así mismo los adolescentes (H.J.A.M Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y (J.E.A.M Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante…a quien se le incauto, Un (01) bolso material sintético, color azul y negro, con impresión que se lee Wilson, contentivo en su interior de una (01) prenda de vestir tipo pantalón tipo jeans, de color beige, marca wrangler, talla 30x34, un pantalón tipo jeans de color beige, marca Fus Fashior, talla 34, un (01)pantalón tipo jeans, de color gris, sin marca ni talla visible, una (01) franelilla de color blanco, marca H D 21, talla L/G, dentro del interior de la misma, se incauto (sic) un (01) paquete de tamaño regular, el cual se encuentra dentro de una bolsa de material sintético de color verde, contentivo de otra bolsa de material sintético de color blanco, el cual contenía un polvo compactado de color blanco, embalado en material sintético transparente de presunta droga…” (inserta al folio 5 de la causa principal), Acta de Entrevista, de fecha 27/09/2015, suscrita por el Funcionario CARABALLO JENSON, adscrito al Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta, tomada al ciudadano PALMA, de la cual se extrae lo siguiente: “…Llamaron a mi hija…, para ver si yo podía hacer una carrera para el sector GUABINA,...se montaron y baje (sic) y había una tranca…Sali de la bomba e iba por la via hacia abajo y venia subiendo la policial y me trancaron y me dijeron que me bajara del jeep, me baje…ellos revisaron el vehículo y a los bolsos de los muchachos le encontraron un paquete y me trajeron para la comandancia…” (inserta al folio 6 de la causa principal). Acta de ENTREVISTA, de fecha 28/09/2015, suscrita por el Funcionario SANCHEZ ENGELS, adscrito a la Coordinación Policial Rafael Urdaneta, tomada al ciudadano SERRANO, en la cual señaló: “…Yo comparezco ante este Despacho, ya que tuve conocimiento por vecinos que la (sic) esta policía habían metidopreso a un grupo de la banda de PECHUO, hace como tres meses HEIQUER, JOSE ENRIQUE, RICHARD, LUIS EDUARDO, EL PECHUO, EL YE, EL,A,ITO, POPOTE, hicieron correr a cinco familias de sus casas le robaron todo lo que tenían las cosas, alla en Guabina…” (inserta al folio 7 y su vuelto de la causa principal). Registro de Cadena de Evidencias Fisicas S/N, de fecha 27/09/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta, en la cual dejan constancia de lo incautado, tratándose de “…Un (01) bolso material sintético, color azul y negro, con impresión que se lee Wilson, contentivo en su interior de una (01) prenda de vestir tipo pantalón tipo jeans, de color beige, marca wrangler, talla 30x34, un pantalón tipo jeans de color beige, marca Fus Fashior, talla 34, un (01)pantalón tipo jeans, de color gris, sin marca ni talla visible, una (01) franelilla de color blanco, marca H D 21, talla L/G, dentro del interior de la misma, se incauto (sic) un (01) paquete de tamaño regular, el cual se encuentra dentro de una bolsa de material sintético de color verde, contentivo de otra bolsa de material sintético de color blanco, el cual contenía un polvo compactado de color blanco, embalado en material sintético transparente de presunta droga…”

Ahora bien, en cuanto al tercer requisito previsto en el referido literal ”c” de la ley especial, que señala “.-Riesgo razonable que el o la adolescente evadirá el proceso.”, en el caso sub exánime, es posible aseverar que la decisión del Tribunal de Control en Materia de Responsabilidad Penal, de decretar a los adolescentes señalados en autos, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, en sus literales “g” y “h” de la ley especial, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que le asiste la razón al recurrente toda vez que, esta Sala considera que los elementos de convicción presentados por la Representación del Ministerio Público, justifican la imposición de la Detención Preventiva, mientras se continúen con las investigaciones del caso y el Ministerio Publico presente acto conclusivo de investigación, ello a los fines de asegurar las resultas del proceso, tal como se desprende de las actas policiales, actas de entrevistas y del registro de cadena de custodia que conforman la presente causa.

Ahora bien, necesario es, en atención a la detención preventiva, considerar esta Corte de Apelaciones procedente y ajustada a derecho, abordar lo que la doctrina ha denominado como FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, el primero o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre la posibilidad de que los imputados sean investigados como presuntos responsables o participes, tomando como base la existencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible, lo cual, se encuentra previsto en los artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en sus literales “a”, “b” y “c” en relación al parágrafo primero y literal “a” del articulo 628 eiusdem tomando como base de su detención explicada in extenso, sin que por ello se desvirtúe la presunción de inocencia que es un estado jurídico en el proceso que gozan los imputados, de no ser condenados sin un juicio previo con observancia de garantías del debido proceso.

En relación al tercer requisito para decretar la Medida de Detención Preventiva de (Periculum in mora), referido al riesgo de evasión del proceso por parte de los adolescentes, se debe considerar, entre otras circunstancias de acuerdo a la doctrina, jurisprudencia y legislación, aspectos como, la sanción que podría aplicarse, el daño causado al ser el delito de droga de lesa humanidad y su comportamiento, la presunción de obstaculización del proceso, para estimar como ajustado a derecho imponer la Detención Preventiva.

Así las cosas, en cuanto a la excepción al juzgamiento en libertad sin que por ello vulnere la presunción de inocencia como derecho fundamental de los imputados, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual ratifica todos los criterios vinculantes establecidos en diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la libertad personal y la finalidad del proceso penal, de la que se extrae:

“Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dicha norma establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso es llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” Subrayado de esta Alzada.

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que la Detención Preventiva, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades de la investigación y que la misma concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente:

Artículo. 551 La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración...”

Igualmente considera necesario esta Alzada, citar el contenido del artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña o adolescente el cual reza:

“Articulo. 540 Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada imponiendo una sanción…”

En atención a lo preceptuado en el artículo anterior, y en relación al caso objeto de estudio, es necesario citar lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 399, de la Sala de Casación Penal accidental, de fecha 26/10/12, expediente: A10-296, Magistrado Ponente DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ, el cual estableció:

“…Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…” (Cursivas y subrayado de esta Corte).

Cabe destacar, que las medidas cautelares previstas en la ley especial, denota una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. Sobre las medidas cautelares, -tanto privativa como sustitutiva a la privación- en el proceso penal, deben entenderse éstas como las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia, tal como lo refiere en su obra el jurista GIMENO SENDRA, Vicente, Derecho Procesal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este sentido, se desprende que la finalidad más importante del proceso es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio en el supuesto de que sea presentado en su contra y admitido un acto conclusivo de investigación acusatoria.

Por otra parte, la Juez del A quo, al momento de fundamentar la aplicación de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 de la ley especial, en su fallo del 29/09/2015, en el cual señala: “…al momento de decidir, con relación a la medida a aplicar, debe tomar en cuenta los principios intrínsecos previstos en la LOPNNA. En ese sentido, entre ellos encontramos el principio de proporcionalidad, el cual se encuentra establecido en el artículo 539 ejusdem, que prevé: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible y a sus consecuencias”…Dicho de otra manera la medida cautelar aplicada para asegurar las resultas del juicio, de ser necesaria, debe ser acorde con el delito presuntamente cometido y el daño social producido…”

De lo anterior, no puede dejar de advertir esta Sala, que si bien es cierto lo alegado por la Juez del A quo, en cuanto a que el procedimiento de Responsabilidad Penal de Adolescentes debe concebirse como un procedimiento educativo, cuyo fin es la reinserción de estos, tanto en el campo educativo como en el laboral, siendo afianzado además por la actual reforma de la ley especial, no es menos cierto que el delito por el cual están siendo investigados los adolescentes H.J.A.M y J.E.A.M (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), es el de Trafico de Drogas en Mayor Cuantía en la Modalidad de Ocultación, delito este que es considerado como de lesa humanidad por la magnitud del daño que ocasiona, resultando improcedente lo señalado por la Juez, dejando entrever que la aplicación de una Medida Cautelar como lo es la Detención Preventiva seria desproporcional en relación al delito precalificado por el Ministerio Publico y que ese Juzgado acogió en la Audiencia de Presentación.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones estima necesario traer a colación la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 359 de fecha 28/03/2000, del MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de la cual se extrae:

”…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas…omissis…
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas)…omissis…
La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...”. (Cursivas y negritas de esta Alzada).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1114, del 25/05/2006, (caso Lisandro Heriberto Fandiña), asentó, acerca del carácter dado al delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo siguiente:

“...En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…”

Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señala lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...omissis…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…omissis…
Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…” (Negritas y cursivas de esta Alzada).

En consecuencia, por todo lo expuesto, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación a Título de Efecto Suspensivo incoado por el Abogado ENRIQUE LUCENA MELENDEZ, Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, y fundamentada en data 30/09/2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente,, mediante la cual acordó imponer MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en los literales “g” y “h” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescente, a los adolescentes H.J.A.M y J.E.A.M (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN MAYOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en su lugar se acuerda decretar a los imputados, la DETNCION PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 581 ejusdem.. Y ASÍ SE DECLARA.






CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo interpuesto Abogado ENRIQUE LUCENA MELENDEZ, Fiscal Auxiliar 17º del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REVOCA la medida cautelar impuesta en la decisión dictada de fecha 29 de septiembre de 2015 y fundamentada en data 30/09/2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. TERCERO: Se DECRETA la Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 581 ejusdem a los adolescentes H.J.A.M y J.E.A.M (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente),CUARTO: Se ordena al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, librar la correspondiente Boleta de Detención Preventiva. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los cinco (5) días del mes de octubre del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE


DR. OMAR ANTONIO ALCALÁ RODRÍGUEZ

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE


DR. FRANKLIN JOSE RANGEL TREJO DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN


LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

.LA SECRETARIA


ABG. NACARIS MARRERO





OAAR/FJR/OFL/NM/PB.-
EXP. MP21-R-2015-000197