REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 09 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: SP22-G-2015-000028
SENTENCIA DEFINITIVA N° 107/2015
En fecha 03 de Marzo de 2015, el abogado Aris Enrique Ovalles, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.348, apoderado de los ciudadanos Anyolina del Valle Araujo Colmenares, Chona de Gómez Lilia Esperanza, Barreto de Moreno Raquel Stella, Gil Santos Claudia Juliana, Gil Santos Luz Yaneth, Quintana Gómez Martha Isabel, Hernández de Santafe Samely Sahomel, Salas Maldonado José Hames, Maldonado de Portilla Deiby Xiomara, Hernandez Cruz Luisa Mercedes, Zambrano de Soler Almaury Yoselin, Ruiz Lizcano Julia Clareth, Contreras Viviescas Mayela Coromoto, Manrique Fuentes Cleidy Nohemi, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 7.271.483, V- 11.016.980, V- 12.251.215, V- 12.253.737, V- 13.854.413, V- 14.286.246, V- 14.782.739, v- 14.782.744, V- 14.975.664, 15.282.067, V- 15.956.650, V-15.958.262, 17.818.615, respectivamente, interpuso Querella Funcionarial contra el llamado a concurso de ingreso, ascenso y permanencia del personal docente de fecha 20/02/2015 por la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira.
En fecha 06 de marzo de 2015, este despacho dictó sentencia interlocutoria N° 069/2015, que admite la querella y ordena las notificaciones de ley.
En fecha 24 de abril de 2015, el Sindico Procurador del Municipio Bolívar del estado Táchira presentó escrito consignando el expediente administrativo requerido y dando contestación al presente recurso.
En fecha 12 de mayo de 2015, consta el Acta de Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo con la presencia de la parte querellante.
En fecha 19 y 20 de mayo de 2015, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas y sus respectivos anexos.
En fecha 01 de junio del 2015, este despacho emitió sentencia interlocutoria N° 145/2015 que admite las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 30 de junio de 2015, tuvo lugar la exhibición de documentos con la presencia de las partes. Consignando la parte querellada escrito de informe acerca del proceso de concurso.
En fecha 09 de julio de 2015, se llevo a cabo audiencia definitiva, con la comparecencia de la parte querellante.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:
1.1- Alegatos de la parte Querellante.
Señalo la parte querellante que en fecha 23/02/2015 recibieron de la Directora del Plantel donde laboraban una comunicación emitida por el Director de Educación Municipal; Profesor José del Carmen Rangel Peña, en el que nos informaba que debíamos participar en el concurso según cronograma que se anexa, el cual violenta el régimen de concurso para la provisión de cargos en la carrera de docente de acuerdo al Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente en sus artículos 57 y siguientes, los cuales son muy explícitos y que deben cumplirse a cabalidad.
En este sentido, los querellantes citaron lo contenido en los artículos 63, 64 y 60, alegando que de acuerdo a los documentos que anexan los mismos no cumplen ninguno de los requisitos que establecen los mencionados artículos y que los más grave a su decir es el incumplimiento del artículo 60.
Argumentaron, que al revisar el cronograma se puede observar que como docentes que aspiran a concursar se le quiere aplicar una prueba escrita y prueba oral la cual no esta estipulada para el ingreso a la carrera de docente.
Asimismo, se refirieron que dicho documento la Alcaldía no hacen la salvedad sino tratan por igual al que quiere ingresar como a los que quieren ascender sin respetar el reglamento del ejercicio de la profesión de docente. Aunado que el artículo 61 señala las fases que debe cumplirse en los concursos para la provisión de cargos de docentes. Es así como en su carácter de funcionarios agraviados en sus derechos subjetivos recurren ante este despacho, solicitando la nulidad del llamado a concurso de ingreso, ascenso y permanencia del personal docente de fecha 20/02/2015 por la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira.
1.2- Alegatos de la parte Querellada.
El abogado Cesar Augusto Moros Díaz, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Bolívar del estado Táchira, explicó que el Alcalde del Municipio Bolívar en fecha 30/01/2014, suscribió un acta de convenio con el Sindicato de Maestros Táchira afiliado a la Federación Venezolana de Maestros, en representación de los derechos e intereses de los docentes adscritos a la referida Alcaldía, mediante la cual se comprometió a realizar una serie de mejoras a la situación laboral de los educadores de las cuales a la fecha ya han sido cumplidas.
Asimismo, señaló el representante de la Alcaldía que en las cláusulas del acta de convenio se encuentra la cláusula quinta referida al compromiso de realizar antes de la terminación del año escolar 2014-2015 un llamado a concurso de méritos por necesidad de servicio para otorgar estabilidad a los docentes municipales asignándolos en cargos públicos fijos.
Por otro lado, en fecha 23/12/2014 se emitió el Decreto N° 016 publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 068 mediante la cual se crea el Reglamento del Sistema de Selección de Docentes Directivos que comprenden las denominaciones de subdirector y director, así como los aspirantes a ingreso en condición de fijo dependientes de la Alcaldía del Municipio Bolívar.
Aludió que el artículo 2 del mencionado decreto señala en su artículo 2 el objeto de la evaluación integral de méritos académicos y desempeño ético, social y educativo para ascenso por necesidad de servicio de los trabajadores ordinarios dependientes de la Alcaldía del Municipio Bolívar.
Explicó que el 20/02/2015 se dio apertura al concurso de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento del Sistema de Selección de Docentes Directivo dependientes de la Alcaldía del Municipio Bolívar, convocando a todo el personal docente que labora en las Instituciones Escolares Municipales para su inscripción y participación mediante la publicación en las carteleras informativas de las instituciones de un cartel con la información relativa al concurso que anexa, en conjunto con la correspondencia respectiva y las comunicaciones emitidas por la Institución.
Igualmente, alegó el accionante que se realizaron convocatorias a través de medios de comunicación audiovisuales tales como radio y tv en fecha 20/02/2015. Destacó que en dicho concurso participaron solo docentes adscritos a las escuelas municipales en calidad de contratados con el objeto de promover su estabilidad y mejora laboral mediante el concurso y a los fines que obtuviera el cargo público fijo.
Por último, se refirió que a la fecha ya se realizó el concurso, en el cual participaron los querellantes a excepción de las ciudadanas Chona de Gómez Lilia Esperanza quien ya es funcionaria activa y la ciudadana Martha Isabel Quintana Gómez.
En este sentido, argumentó que niega, rechaza y contradice en toda y en cada una de sus partes la presente querella y presuntas violaciones de la normativa señalada por la partes querellante, por cuanto el concurso se realizo con base a los parámetros establecidos en la respectiva norma.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos arriba mencionados, representados por el abogado Aris Enrique Ovalles, en su carácter de apoderado, contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, para lo cual es necesario dilucidar si el llamado a concurso de ingreso, ascenso y permanencia del personal docente convocado y practicado por la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira de acuerdo con el Reglamento de Evaluación Integral de Méritos para el Ascenso en condición de titular por necesidad del servicio de los trabajadores ordinarios de la educación y de ingresos con cargo fijos de docentes al servicio de la Alcaldía del Municipio Bolívar se encuentra apegado con el contenido del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y en consecuencia no transgreda el debido proceso y la seguridad jurídica de los participantes hoy en su condición de querellantes.
DE LA CONDICIÓN EN QUE PRESTAN SERVICIO LAS PERSONAS EN SU CALIDAD DE QUERELLANTES.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, así como el expediente administrativo se determina, que los querellantes y las querellantes, ingresaron como docentes de aula a varias Unidades Educativas pertenecientes al Municipio Bolívar del estado Táchira, tal como consta de los nombramientos que cursan insertos en copias simples los folios 05, 07, 09, 11, 13, 15, 17, 19, 21, 23, 25, 2729, 31 del expediente principal, habiendo sido anexadas el original de cada nombramiento en el periodo probatorio, específicamente en los folios 167 al 177 del expediente principal a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, por haber sido emitidos por una autoridad pública, por lo cual, gozan de presunta legalidad y legitimidad, además que no fueron desconocidos por la parte demandante de dichos nombramientos se comprueba el hecho que los querellantes y las querellantes ingresaron a prestar sus servicios como docentes de aulas, en distintas escuelas municipales dependientes de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo la figura del nombramiento expedido por la autoridad competente (Alcalde) en el año 2013, por lo tanto, ingresaron a sus funciones mediante nombramiento y no mediante concurso.
Ahora bien, de los folios 117 al 137, cursan en copia simple copia de los contratos de trabajo celebrado entre los querellantes y las querellantes con la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, firmados en el año 2014 y 2015, contratos que se le otorga valor probatorio por estar suscrito por una autoridad pública, por lo cual goza de presunta legalidad y legitimidad, de dichos contratos se determina, que existió continuidad de la laboral en la prestación de servicios por parte de los querellantes, como docentes durante el año 2014 y 2015.
De lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que el ingreso de los y las querellantes a prestar sus servicios como docente de aula en distintas escuelas del Municipio Bolívar se realizó bajo la figura del nombramiento, posteriormente, estableciéndose la figura del contrato, siendo así las cosas, este Juzgador trae a colación el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 14 de Agosto (sic) de 2008, donde entre otros aspectos se estableció lo siguiente:
“…Pero aunado a la excesiva presencia de funcionarios de libre nombramiento y remoción en la Administración Pública, tampoco debe dejar de observarse igualmente el alto índice de contratados en ésta, y lo más grave es que, en violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley del Estatuto de la Función Pública, este personal contratado se encuentra ejerciendo funciones de un cargo de carrera.
Ello, como ya se dijo, infringe tanto la Carta Magna, como las… previsiones normativas contenidas en la Ley que rige la materia, la Ley del Estatuto de la Función Pública…
…Es evidente entonces que, así como los cargos de libre nombramiento son excepcionales, pues la contratación de personal también lo es. En efecto, se comprende la ratio legis por la cual el legislador patrio excluyó la contratación de personal para ejercer funciones iguales a los funcionarios de carrera y a los de libre nombramiento y remoción, es que ello iría en contradicción a la estabilidad que se le otorga a los funcionarios públicos como tal, estabilidad que no tendrían de ser contratados.
Se observa claramente que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que sólo se podrá proceder a la vía de la contratación en casos especiales y excepcionales, es decir, cuando se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado -lo cual no es el caso de un funcionario de carrera-. Además, la misma Ley prohíbe la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley, es decir, se está refiriendo precisamente a los cargos de carrera y a los de libre nombramiento y remoción.
Esto trae como consecuencia que, al estar este personal regido por las previsiones contractuales suscritas entre ellos ya la Administración, así como por la legislación laboral, se genere entonces una especie de laboralización de la función pública…
…Lo anterior, obviamente trajo consigo que exista un alto índice de inestabilidad en la función pública, dado el hecho de que la mayoría de los distintos órganos del Poder Público dan ingreso a los funcionarios que han de prestar sus servicios, haciendo caso omiso a la previsión constitucional y legal relativo a la obligación de la realización de un concurso público como paso previo y obligatorio para el ingreso, a los fines de proveer los diferentes cargos de la Administración Pública, siendo imperiosa la adopción de medidas que abandonen las antiguas prácticas, y se acoja en materia de función pública las previsiones contenidas tanto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…
…De la normativa antes transcrita se desprende que la designación de un funcionario en un determinado cargo de carrera, debe ser el resultado de la celebración de un concurso en el cual éste resultó favorecido y, no obedecer a una selección discrecional, donde no se constaten los elementos objetivos en virtud de los cuales se hizo merecedor de su designación…
…Ergo, resulta que la falta de ingreso a través de concurso, no sólo retoma los viejos paradigmas que históricamente experimentó la Administración Pública venezolana, sino que incide en la ausencia de estabilidad, y consecuencialmente ocasiona que dichos funcionarios, no puedan tener todos los beneficios socio-económicos que gozan los funcionarios de carrera…
…En idéntico sentido, esta Corte advierte que no sólo existe un desconocimiento de la condición de funcionario público sino que, además, como ya previamente lo afirmó recientemente este Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 2008-00944 del 28 de mayo de 2008, tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales antes analizadas, es además, lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo determinado que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional…
…Lo anterior se justifica en el hecho de que en la actualidad la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, patentizada luego por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra instrumentos destinados a garantizar el correcto funcionamiento de la Administración, y entre esos instrumentos están los concursos, las evaluaciones y las medidas disciplinarias, como elementos para garantizar que los funcionarios públicos seleccionados sean los más idóneos, profesional e incluso éticamente, lo cual, una vez efectuado, le otorgará la estabilidad especial de todo funcionario público…
...Expuesto lo anterior, no podría admitir este Órgano Jurisdiccional una actuación administrativa en detrimento de lo consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que la carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública…
…Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración)…
Este razonamiento contradice los postulados constitucionales y legales ampliamente desarrollados supra, en claro detrimento de la carrera administrativa, constituyendo esto un uso indiscriminado de la figura excepcional de los cargos cuyas funciones sean de libre nombramiento y remoción…
…De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública…
…De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:
PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo; SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;
TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes;
Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
De igual forma, no quiere dejar de precisar esta Corte que, a tenor de lo dispuesto no podría establecerse que los actos de designación y nombramiento de los funcionarios que se encuentren en esta situación, deban reputarse nulos, de conformidad con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A juicio de esta Corte, lo que prohíbe dicha norma con el establecimiento de esa sanción de nulidad a que alude es que, mediante esa designación o nombramiento, se confiera el status definitivo de un funcionario de carrera a quien ingrese a un cargo igualmente de carrera sin haber superado previamente el referido concurso. En consecuencia, los actos de nombramiento o designación de los funcionarios que, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se reputan válidos, mientras ese acto no contradiga lo expuesto previamente, es decir, mientras no le otorgue a través del mismo una condición de funcionario de carrera que no ostenta por no cumplir con el requisito del concurso público.
Ahora bien, aquel funcionario que se encuentre en la situación de provisionalidad aquí descrita tendrá derecho a participar en el concurso público que convoque la Administración para proveer definitivamente el cargo que ocupa, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos para ocupar el respectivo cargo, en cuyo caso la Administración deberá tomar en consideración el tiempo de servicio y el desempeño que éste tuvo en el ejercicio del cargo…
..No obstante, con respecto al personal contratado esta Corte exhorta a los distintos entes y órganos de la Administración Pública a:
1. Acatar los lineamientos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto señala que sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado (Vid. encabezamiento del artículo 37 de dicha Ley).
2. Normalizar o regularizar la situación de aquel personal contratado a tiempo indeterminado que se encuentran realizando funciones correspondientes a los cargos de carrera, a los fines de no contrariar lo dispuesto en el primer aparte del artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
Del anterior criterio jurisprudencial, se observa que una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo funcionario que haya ingresado a la Administración Pública, mediante designación o nombramiento a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozaran de estabilidad provisional o transitoria en su cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo, mediante el correspondiente concurso público, en el caso de autos este Tribunal, verifica que los ciudadanos: Anyolina del Valle Araujo Colmenares, Chona de Gómez Lilia Esperanza, Barreto de Moreno Raquel Stella, Gil Santos Claudia Juliana, Gil Santos Luz Yaneth, Quintana Gómez Martha Isabel, Hernández de Santafe Samely Sahomel, Salas Maldonado José Hames, Maldonado de Portilla Deiby Xiomara, Hernandez Cruz Luisa Mercedes, Zambrano de Soler Almaury Yoselin, Ruiz Lizcano Julia Clareth, Contreras Viviescas Mayela Coromoto, Manrique Fuentes Cleidy Nohemi, (hoy querellantes), ingresaron a ejercer funciones como docentes de aula en distinta escuelas municipales dependientes de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, cargos éstos que de conformidad con la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, son considerados como de carrera, específicamente la carrera docente, en consecuencia, al ingresar por nombramiento y sin concurso a ejercer funciones en cargo de carrera, los querellantes poseen una estabilidad provisional o transitoria, en razón de la fecha de su nombramiento la (sic) cual fue en Noviembre y Diciembre del año 2013, hasta tanto se convoque el concurso para la provisión de cargos para los cuales fueron designados, concurso que debe realizarse cumpliendo con todos los parámetros legales. Y así se decide.
DEL CONCURSO DE SELECCIÓN DE DOCENTES, DIRECTIVOS QUE COMPRENDEN LAS DENOMINACIONES DE SUDDIRECTOR Y DIRECTOR, ASÍ COMO LOS ASPIRANTES A INGRESO EN CONDICIÓN DE FIJOS, DEPENDIENTES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TACHIRA.
En consideración del criterio jurisprudencial antes expuesto, quedó determinado, que la realización de un concurso público para la provisión de un cargo de carrera es carga de la administración y no del administrado, además, establece la citada sentencia en parte transcrita, la obligación que tienen los órganos administrativos de normalizar o regularizar la situación de aquel personal contratado a tiempo indeterminado que se encuentran realizando funciones correspondientes a los cargos de carrera, en tal sentido, se debe convocar a un concurso público, dejando establecido, que el concurso público que se convoque debe respetar el principio de legalidad, debe ser transparente, realizado en condiciones de igualdad para todas las personas que participan en el concurso.
Así las cosas, revisado el expediente principal de la causa y el expediente administrativo, se determina que la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira mediante Decreto 016, de fecha 22/12/2014, publicado en Gaceta Municipal No.- 068, de fecha 23/12/2014, estableció el Reglamento para CONCURSO DE SELECCIÓN DE DOCENTES, DIRECTIVOS QUE COMPRENDEN LAS DENOMINACIONES DE SUDDIRECTOR Y DIRECTOR, ASÍ COMO LOS ASPIRANTES A INGRESO EN CONDICIÓN DE FIJOS, DEPENDIENTES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TACHIRA, mediante el cual se comienza con un concurso para proveer cargos de Subdirector y Director y Docentes Fijos dependientes de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, concurso éste que los querellantes demanda su nulidad, por considerar que se produjeron una serie de irregularidades, tales como:
.-El cronograma del concurso vulnera el cronograma previsto en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente en sus artículos 57 y siguientes, los cuales son muy explícitos y que deben cumplirse a cabalidad.
.-El incumplimiento del artículo 60 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente.
.-Que a los docentes que aspiran a concursar se le quiere aplicar una prueba escrita y prueba oral la cual no esta estipulada para el ingreso a la carrera de docente.
.- Que se establece en un mismo concurso sin hacer diferencia, los cargos para ascender de los cargos de ingreso fijo.
.- Que la reconsideración a los resultados del concurso no fue emitida de manera fundamentada.
En consideración de los alegatos antes expuestos, procede este Juzgador a verificar, si el concurso público llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira cumple con las previsiones legales y constitucionales, al efecto se realiza la siguiente relación:
De las copias certificadas insertas al expediente administrativo constante de 201 folios útiles, consignado por el Abogado Cesar Augusto Moros Díaz, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de acuerdo a la copia simple inserta al folio 55-57 de la Resolución N° 017-2015 de fecha 04/02/2015 emitida por la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 015 del mes de septiembre y que al no haber sido objetado o impugnado, se le valora, al igual que las copias certificadas del expediente administrativo según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso.
Ahora bien, se infiere que la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira de conformidad con el artículo 88 numeral 3 y 54 numeral 4 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal mediante decreto N° 016 de fecha 22/12/2014 creó el Sistema de Selección de Docentes Directivos que comprenden las denominaciones de Subdirector y Director, así como los aspirantes a ingreso en condición de fijos dependientes de la referida Alcaldía, para lo cual estableció el Reglamento de Evaluación Integral de Méritos para el Ascenso en condición de titular por necesidad del servicio de los trabajadores ordinarios de la educación y de ingresos con cargo fijos de docentes al servicio de la Alcaldía del Municipio Bolívar, para su respectiva regulación.
Se evidencia de la Administración Municipal procedió al llamado a concurso de los docentes que se encontraban al servicio de la Alcaldía del Municipio Bolívar, designando al ciudadano José del Carmen Rangel Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 1.581.878, como Director de Educación encargado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, tal como se observa en la copia certificada de la Resolución N° RI-001-2015 de fecha 19/02/2015 y su designación inserta a los folios 19 al 21 del expediente administrativo.
Es de observar que se fijó el respectivo cronograma que contiene las fases a cumplir en el sistema de selección y librando la información que contiene el lugar, fechas y hora de atención durante el concurso y los requisitos para los aspirantes y los formatos para la presentación de los mismos, (folios 22-26 del expediente administrativo)
Posteriormente, en fecha 20/02/2015 se constata la actuación del Director de Educación Municipal designado, oficiando a las Unidades Educativas Ramona Redondo de Muñoz Juan de Dios Muñoz Blanca Argelia Santos Omaña Gran Mariscal de Ayacucho a los fines de hacerle entrega de la información antes señalada del concurso de Ingreso y Ascenso de los Profesionales Docentes, en el cual pedía que fuera publicada en la cartelera informativa de las instituciones y que fuera entregada dicha información a cada docente donde debería constar la firma como recibida. Folios 28-34 del expediente administrativo.
A los folios 35 al 47 se encuentran los formularios de inscripción de los participantes como es el caso de los docentes: Deiby Xiomara Maldonado de Portilla, Luisa Mercedes Hernández Cruz, Luz Yaneth Cruz Santos, Gil Santos Claudia Juliana, Salas Maldonado José Hames, Zambrano de Soler Almaury Yoselin, Hernández de Santafe Samely Sahomel, Manrique Fuentes Cleidy Nohemi, Ruiz Lizcano Julia Clareth, Chona de Gómez Lilia Esperanza, Contreras Viviescas Mayela Coromoto, Barreto de Moreno Raquel Stella. Todos los cuales se inscribieron en fecha 27/02/2015, hoy actuando como querellantes.
Por otro lado, este juzgador observa de los folios 48 al 54 el Reglamento Interno Sobre el Concurso para la Provisión de Cargos y Docentes del Municipio Bolívar del estado Táchira del mes de febrero del 2015 emitido por la Junta Calificadora Municipal, quienes eran los evaluadores y clasificadores del personal docente de este Municipio de acuerdo a las necesidades del mismo. Y que de acuerdo a las atribuciones que le concede la ley, dejaron constancia en acta de fecha 27/02/2015, que se había cumplido con el artículo 61 aparte 3 del Reglamento Interno donde se refleja la inscripción y presentación de las credenciales de los aspirantes en el lugar y tiempo establecido. (F55) del expediente administrativo.
Al folio 99, se encuentra acta de fecha 13/03/2015 en donde reflejan evaluaciones de las credenciales, realización de pruebas de oposición, veredicto del jurado y publicación de los resultados en el lugar y tiempo establecido.
En lectura de todos los artículos del Reglamento, se infiere que todo el procedimiento del concurso se realizará en base a lo establecido en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Y en su artículo 19 deja establecido el recurso de apelación a ejercer por disconformidad, que será resuelto por la Junta Calificadora.
A razón de los resultados del concurso, las querellantes interpusieron el recurso de apelación ante el Consejo Municipal de Evaluación y Desempeño (F92-143) para lo cual la Junta Calificadora emitió el acta sobre resultados de las apelaciones en fecha 19/03/2015.
Seguidamente, la Junta Calificadora en el acta de fecha 27/02/2015 dejo constancia que se cumplió con el cronograma estipulado de fecha 17 al 27/03/2015 y dejando constancia de la publicación definitiva (F156) Y fue en fecha 23/03/2015 que la Alcaldía del Municipio Bolívar emitió el acto administrativo contentivo de la Resolución N° 024-2015 (F163-164) la cual resuelve otorgar la titularidad descargo de Directores, Subdirectores y Docentes de Aula Ordinario. Publicada mediante Gaceta Municipal Extraordinaria N° 030 de fecha 08/04/2015 y emitiendo la designaciones para cada docente (F166-201).
De la revisión de la relación del concurso efectuado y antes citada se puede determinar lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la convocatoria del concurso:
El capitulo IV Del Régimen de Concursos para la Provisión de Cargos de la Carrera Docente contenido en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que en su artículo 61 señala las fases que debe cumplirse a saber:
“(…)
Artículo 61: Los concursos para la provisión de cargos docentes se realizarán cumpliendo las siguientes fases:
Apertura del concurso.
Convocatoria pública del concurso.
Inscripción y presentación de credenciales de los aspirantes.
Entrega a los aspirantes de los informativos, programas, calendarios y nombres de los integrantes del Jurado.
Constitución de los Jurados.
Evaluación de credenciales.
Realización de pruebas de oposición cuando sea el caso.
Veredicto del Jurado.
Publicación de los resultados del concurso
Selección y ubicación del ganador o ganadores del concurso…”
Igualmente, los artículos 62, 63,64 y 65 indican:
Artículo 62: El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los Estados, los Municipios y demás entidades del sector oficial, llamarán a concurso para la provisión de cargos docentes, previa determinación de las necesidades de atención matricular, razones de servicio y disponibilidad presupuestaria.
Artículo 63: El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, los Estados, los Municipios y demás entidades del sector oficial, convocarán a todos los profesionales de la docencia interesados en concursar, mediante anuncio publicado en un diario, de circulación nacional, con una antelación no menor de diez (10) días consecutivos a la inscripción y presentación de credenciales.
Artículo 64: La convocatoria para la inscripción y presentación de credenciales, deberá indicar lo siguiente:
Lugar, fecha y hora.
Denominación, clasificación, identificación y ubicación geográfica del cargo.
Requisitos exigidos para el desempeño del cargo.
Condiciones que regirán para el concurso, conforme a la naturaleza de cada cargo.
Régimen de evaluación tanta de las credenciales como de las pruebas según se trate de concursos de méritos o de méritos y oposición.
Integrantes del Jurado designado.
Es necesario señalar, que en cuanto a la convocatoria al concurso público, según el Reglamento del ejercicio de la Profesión Docente, debe realizarse en un medio escrito, pero en el caso de autos la convocatoria a concurso, fue hecha según la parte querellada mediante convocatoria en medios audiovisuales y radiales, existiendo solo un CD al folio 116, no verificándose de esta manera la convocatoria a través de la prensa escrita.
En la convocatoria debe señalarse de manera expresa:
- Lugar, fecha y hora.
- Denominación, clasificación, identificación y ubicación geográfica del cargo.
- Condiciones bajo las cuales se regirá el concurso, conforme a la naturaleza del cargo.
- Régimen de evaluación si es de mérito o de oposición.
- Integrantes del Jurado designado.
Es el caso que no consta en autos, ni en el expediente administrativo que se hubiese hecho la convocatoria al concurso público, donde se incluyera todos la información antes señalada, en consideración, la convocatoria al concurso no fue realizada cumpliendo con los requisitos antes señalados.
En este mismo sentido de la convocatoria del concurso, si bien el mismo estaba dirigido a la selección de docentes y directivos y aspirantes a ingreso en condición de fijos, que se encontraban dependientes y al servicio de la Alcaldía del Municipio Bolívar los que aspiraban para subdirectores y directores que solo requerían tener como mínimo categoría III y IV respectivamente y en los casos del cargo para docentes fijos requería como requisito su condición de contratado al servicio de la Alcaldía, y por lo tanto, se hizo convocatoria escrita dirigida a los Directores de cada una de las Escuelas Municipales a efectos de que se notificara de la convocatoria al concurso, a través de la información escrita a cada docente, así como la publicación en la cartelera de la institución, no existe prueba, ni en el expediente principal, ni en el expediente administrativo, que todos los docentes dependientes de la administración municipal hubiesen sido notificados, lo que desvirtúa el carácter público del llamado a concurso.
SEGUNDO: No existe conformidad con lo dispuesto en el Reglamento creado en el Decreto Municipal N° 016 emitido por la Alcaldía del Municipio Bolívar, con lo previsto en el artículo 61 Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, pues, si bien en ambos instrumentos jurídicos se establece que el concurso se realizará por fases, en el Reglamento de la Alcaldía del Municipio Bolívar en el Capitulo III en su artículo 10 señala siete fases para llevar el procedimiento en la evaluación integral de méritos a saber:
…
1. Convocatoria pública a la Evaluación Integral de Méritos, publicada por medios audivisulaes.
2. Consignación de credenciales
3. Evaluación Integral de Méritos
4. Resultados de la Evaluación de Méritos
5. Publicación de los resultados de la Evaluación Integral de Méritos
6. Reconsideración de resultados a petición de parte
7. Ubicación de los seleccionados
Sin embargo, puede evidenciarse, tanto del expediente principal como del expediente administrativo:
.- Que no se dio cumplimento a la fase de la entrega a los aspirantes de los informativos, programas y calendarios.
.- No consta en autos que haya informado los nombres de los integrantes del jurado.
.- No consta que se hubiese cumplido con la fase de la “Constitución de los Jurados”, la cual debe realizarse después de concluida la fase de inscripción y presentación de credenciales tal como lo establece el artículo 72 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y que deben ser
“Artículo 72: El jurado examinador se constituirá dentro del lapso de los cinco (5) días siguientes a la fecha del cierre de la inscripción, previa convocatoria de la Junta Calificadora respectiva. Al constituirse procederá a:
Designar un coordinador, quien se encargará de planificar las actividades y efectuar las comunicaciones necesarias.
Evaluar las credenciales de los aspirantes en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la constitución del jurado…”
De igual manera, este Juzgador pudo constatar que en cuanto a los lapsos para llevar el concurso la Alcaldía del Municipio Bolívar, estableció en el Decreto Municipal unos lapsos diferentes a los que establece el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, específicamente, se redujeron los lapsos como el caso para la inscripción; de tres (3) días de los (10) días para la inscripción de los aspirantes en concordancia con el artículo 65: “La inscripción de los aspirantes se realizará en la dependencia que expresamente se indique en la convocatoria del concurso dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha que señale la convocatoria.” Esto se corrobora verificando el cronograma, de donde se desprende al folio 22 del expediente administrativo, como fecha de convocatoria pública del concurso el día 20/02/2015 y la fecha de inscripción y presentación de credenciales de los aspirantes del 23 al 27 de febrero del 2015.
TERCERO: En cuanto al Jurado Evaluador:
El Decreto Municipal que reglamenta el concurso en su artículo 17 establece la existencia de un COMITÉ EVALUADOR DE MERITOS, quienes van a evaluar los méritos, posteriormente, existen oficios y resoluciones de nombramiento de una Junta Calificadora Municipal, quines dictan un Reglamento de funcionamiento. (folios 48 al 55 del expediente administrativo), en donde en el artículo 10, establecen que los integrantes de la Junta calificadora actuarán a su vez, como jurados examinadores, esta situación va en contraposición a lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, donde se estipula que los integrantes del Jurado serán propuestos por la Junta calificadora, además de ir en contra de lo dispuesto en los artículo 71 y siguientes del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Además, la junta calificadora según lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, tiene funciones de recibir la apelación en contra del veredicto de los jurados, y emitir la decisión, en consecuencia, la Junta Calificadora, es a su vez una Instancia Superior competente para revisar el veredicto del jurado calificador, es decir, es una segunda instancia, por lo tanto, los integrantes del jurado no pueden ser los mismo integrantes de la Junta calificadora, en consecuencia, la actuación de la Junta calificadora del concurso llevado a efecto por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, de calificar a los participantes y de decidir las apelaciones no se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.
CUARTO: En cuanto a las Evaluaciones Realizadas:
Las evaluaciones efectuadas a los docentes que participaron en el concurso, observa quien juzga que ni en el expediente administrativo, ni en el expediente principal existe constancia de las pruebas escritas practicadas, (solo existe un formato de evaluación), pero no consta la prueba física aplicada a cada docente, no consta su valoración, así como la correspondiente ponderación y calificación establecida por los jurados, sólo consta, los resultados que señala el nombre de cada docente, cédula de identidad, puntaje credenciales porcentaje, puntaje de la prueba escrita el porcentaje. Porcentaje y el puntaje total, sin evidenciarse el criterio y la fundamentación del puntaje obtenido.
QUINTO: En cuanto a las Apelaciones:
Los hoy querellantes, ante el resultado del concurso interpusieron apelación o reconsideración de los resultados, los cuales fueron resueltos en su condición de Junta calificadora, las mismas personas integrantes del jurado calificador, lo cual vulnera el principio de doble instancia, y como ya se señaló anteriormente, los jurados deben ser diferentes a la junta calificadora, por lo tanto es una actuación contraria al procedimiento del concurso, además que la decisión de las apelaciones interpuestas no fue debidamente motivada por la Junta calificadora, no se expusieron las razones o los motivos en la toma de la decisión, así como no se le dio respuesta expresa a los docentes apelantes sobre los hechos denunciados, careciendo, por lo tanto, la decisión de la Apelación, haber sido decida sin motivación y realizada por el mismo jurado calificador vulnerándose de esta manera el debido proceso.
SEXTO: En cuanto al concurso de meritos y concurso de oposición:
El reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, establece que para el ingreso a la carrera docente se realizará por concurso de meritos, es decir, por la evaluación de credenciales que tenga la persona, en el concurso de meritos no existe evaluaciones escrita u orales, caso contrario lo constituye el concurso de oposición, en este sentido, la ya mencionada sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 14 de Agosto (sic) de 2008, estableció lo siguiente:
“…Las Administraciones Públicas se encuentran vinculadas por el principio de mérito y capacidad, es decir, no pueden seleccionar libremente a su personal como sucede en las empresas privadas… Siendo lo cierto que esa valoración de los candidatos a funcionarios se ha realizado a nivel mundial fundamentalmente con arreglo a las técnicas del concurso y la oposición, o a través de una versión mixta de ambas, el concurso-oposición (por una parte, a través de unos exámenes que, al ser competitivos, permiten además seleccionar a los mejores aspirantes).
Para Miguel Sánchez Morón “La oposición consiste en ‘la celebración de una o más pruebas para determinar la capacidad y la aptitud de los aspirantes y fijar su orden de prelación’. El concurso consiste en ‘la comprobación y calificación de los méritos de los aspirantes y en el establecimiento del orden de prelación de los mismos’. Y el concurso-oposición en ‘la sucesiva celebración de los dos sistemas anteriores’” (ob. cit. pp. 134)...
…En el caso patrio, la Ley del Estatuto de la Función Pública destaca la figura del concurso público, y, en este punto es necesario indicar que, si la oposición constituye un método adecuado para seleccionar colectivos numerosos y homogéneos, el concurso -en el que no se examinan los candidatos comparándose únicamente sus títulos y experiencias documentadas- parece el más apropiado para seleccionar funcionarios para plazas singulares y muy específicas…
…En lo que respecta a los concursos públicos, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-3103 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (criterio reiterado por esta Corte en sentencia Nº 2008-00944 del 28 de mayo de 2008) disponiendo lo siguiente:
“[…] el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes [sic] lo cumplen y quienes [sic] son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.
La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado…”
En consideración de la sentencia antes transcrita, el concurso de meritos, es diferente al concurso de oposición, en los meritos se evalúa las credenciales, títulos, del participante, sin que exista ningún tipo de prueba, debido a que las pruebas forman parte del concurso de oposición, y para el ingreso a la carrera docente, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente exige es concurso de méritos, en tal razón, en el concurso del caso de autos se establecieron evaluaciones pruebas orales u escritas no exigidas por la Ley para el ingreso a la carrera docente, por lo tanto, se exigieron requisitos no previstos en el ordenamiento legal, los cuales no consta en el expediente como fueron valorados y calificados.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, se determina que el concurso realizado por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira mediante Decreto 016, de fecha 22/12/2014, publicado en Gaceta Municipal No.- 068, de fecha 23/12/2014, denominado CONCURSO DE SELECCIÓN DE DOCENTES, DIRECTIVOS QUE COMPRENDEN LAS DENOMINACIONES DE SUDDIRECTOR Y DIRECTOR, ASÍ COMO LOS ASPIRANTES A INGRESO EN CONDICIÓN DE FIJOS, DEPENDIENTES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TACHIRA, mediante el cual se comienza con un concurso para proveer cargos de Subdirector y Director y Docentes Fijos dependientes de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, y aún cuando el petitorio de la querella funcionarial realizado por la parte querellante, fue la nulidad del llamado a concurso, queda verificado que dicho concurso ya fue realizado, por lo tanto con fundamento en lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, se declara nulo tanto el llamado a concurso, así como se declara nulo todo el proceso de concurso con todos sus resultados. Así se decide.
OTRAS CONSIDERACIONES.
Debe señalar quien aquí decide, que se evidencia una presunta intención de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, en no reconocer la estabilidad provisional de los querellantes, y por el contrario se encuentra evidenciado en autos una serie de actuaciones administrativas tendientes a terminar la relación de trabajo con los querellantes, pues, como ya quedó determinado, los querellantes ingresaron bajo la figura del nombramiento y empezaron ejercer sus funciones como docentes de aula, a principios del año 2014 y comienzos del año 2015, la Alcaldía querellada realizó unos contratos de trabajo con los querellantes, donde los mismos a través de su puño y letra manifiestan, que la firma del contrato no se realizó la fecha en que comenzaba su ejecución sino en fecha posterior, además de ser para regular situaciones de carácter administrativo.
Además se evidencia de los folios 138 al 165 del expediente principal, copias de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira “General Cipriano Castro”, providencias éstas que fueron presentadas por el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, y al provenir de un ente público se catalogan como documentos administrativos revestidos de presunta legalidad, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio, y de dichas providencias se demuestra que la Alcaldía del Municipio Bolívar, despidió a los hoy querellantes de sus funciones como docente de aula, a lo cual la Inspectoría del trabajo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. Con estos hechos queda evidenciada la intención de la Alcaldía querellada de no respetar la estabilidad provisional de los querellantes y por el contrario proceder a su retiro como docentes municipales.
Se evidencia la intención de la Alcaldía querellada de no respetar la estabilidad provisional de los querellantes, al convocar un concurso, donde no se cumplieron las previsiones legales, no respetando el debido proceso, el principio de legalidad, y procediendo a declarar que los querellantes no aprobaron el concurso, vulnerando sus derechos tal como ya fue establecido anteriormente, por lo tanto, pretende la Administración Municipal querellada no respetar la estabilidad provisional de los querellantes, así como no otorgar su titulariza mediante procedimientos de concurso viciados de nulidad.
Igualmente y de manera particular existe contradicción por parte de la Alcaldía del Municipio Bolívar en cuanto a casos particulares, como es el caso de la querellante LILIA ESPERANZA CHONA DE GOMEZ, quien en el escrito presentado por el Sindico Procurador Municipal en fecha 24/04/2015, indica que dicha ciudadana es funcionario público activo al servicio de la Administración, sin embargo revisada la condición de la prenombrada querellante, se determina que se encuentra en las misma situación de los demás querellantes, motivado a que: Ingreso como docente de aula mediante nombramiento, fue despedida por la Administración y luego ordenado su reenganche por la Inspectoría del Trabajo, participó en el concurso y se cometieron respecto a dicha ciudadana las mismas irregularidades presentadas en el referido concurso, por tal razón, a la ciudadana LILIA ESPERANZA CHONA DE GOMEZ, se le debe respetar su estabilidad provisional y se le debe garantizar en el concurso que se convoque todas las garantías de respeto a la antigüedad, igualdad, debido proceso, entre otras.
Ahora bien, entiende este Juzgador, que existieron participantes en el concurso realizado, que tenían la expectativa de participar en el concurso y adquirir la titularidad o la condición de fijo del cargo que ejercen y de esta manera garantizar el derecho a la educación de los niños y adolescentes dependientes de las escuelas municipales del Municipio Bolívar del Estado Táchira, por cuanto se evitaría, la rotación de personal y situaciones como las que se han analizado en la presente sentencia que de una u otra manera afectan el buen desarrollo de las actividades educativas, sin embargo, los vicios establecidos en el presente fallo, no pueden ser convalidados, en cuanto a los vicios en la convocatoria del concurso, en cuanto al no cumplimiento de los lapsos previstos en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en cuanto la haber aplicado evaluaciones escritas y orales para el ingreso a la carrera docente, cuando no es un requisito previstos en el Reglamento ejusdem, sólo estableciéndose el concurso de mérito, el hecho que los integrantes de la Junta Calificadora sean los mismos integrantes del Jurado calificador, así como el hecho de que no conste las pruebas realizadas de manera física en el expediente, su ponderación, se evaluación. Y el hecho de que la apelación hubiese sido resuelta de manera inmotivada, y emitida por el mismo jurado que evaluó a los docentes, estos vicios sin duda lesionan expresamente los derechos de los querellantes a tener un concurso legal, transparente, en condiciones de igual, cumpliendo con el debido proceso y todas las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, este Tribunal determina que aún cuando no son querellantes a los docentes participantes en el concurso realizado por la alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, que se ingresaron a docentes de aula bajo la figura del nombramiento o del contrato, se les debe garantizar la estabilidad provisional en el cargo que vienen desempeñando, por lo tanto, no podrán ser removidos, retirados de su cargo y tendrán derecho a participar en el concurso de deberá convocar la Alcaldía querellada, garantizando todos sus derechos. Así se decide.
Se ordena a la alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, realizar el proceso de concurso de meritos a los docentes de aula que hubiesen ingresado bajo la figura del nombramiento o del contrato, incluyendo a todos los querellantes, y a los docentes que participaron en el concurso para el ingreso como docentes de aula por nombramiento o contrato, conforme a los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, específicamente, garantizando la transparencia, la igualdad, los lapsos legales. Así se decide.
Se ordena a la alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, realizar el proceso de concurso de meritos y de oposición a los docentes que participaron para optar a los cargos de Subdirector y Director, conforme a los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, específicamente, garantizando la transparencia, la igualdad, los lapsos legales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Aris Enrique Ovalles, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.348, apoderado de los ciudadanos Anyolina del Valle Araujo Colmenares, Chona de Gómez Lilia Esperanza, Barreto de Moreno Raquel Stella, Gil Santos Claudia Juliana, Gil Santos Luz Yaneth, Quintana Gomez Martha Isabel, Hernández de Santafe Samely Sahomel, Salas Maldonado José Hames, Maldonado de Portilla Deiby Xiomara, Hernandez Cruz Luisa Mercedes, Zambrano de Soler Almaury Yoselin, Ruiz Lizcano Julia Clareth, Contreras Viviescas Mayela Coromoto, Manrique Fuentes Cleidy Nohemi, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 7.271.483, V- 11.016.980, V- 12.251.215, V- 12.253.737, V- 13.854.413, V- 14.286.246, V- 14.782.739, v- 14.782.744, V- 14.975.664, 15.282.067, V- 15.956.650, V-15.958.262, 17.818.615, contra el llamado a concurso, de ingreso, ascenso y permanencia del personal docente realizado por la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara nulo tanto el llamado a concurso de ingreso, ascenso y permanencia del personal docente realizado por la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, el cual comenzó en fecha 23/12/2014 mediante emisión de Decreto N° 016 publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 068, contentivo del Reglamento del Sistema de Selección de Docentes Directivos que comprenden las denominaciones de subdirector y director, así como los aspirantes a ingreso en condición de fijo dependientes de la Alcaldía del Municipio Bolívar; así como se declara nulo todo el proceso del concurso incluyendo todos sus resultados, veredictos, notificaciones.
TERCERO: Se determina que los querellantes: Anyolina del Valle Araujo Colmenares, Chona de Gómez Lilia Esperanza, Barreto de Moreno Raquel Stella, Gil Santos Claudia Juliana, Gil Santos Luz Yaneth, Quintana Gómez Martha Isabel, Hernández de Santafe Samely Sahomel, Salas Maldonado José Hames, Maldonado de Portilla Deiby Xiomara, Hernandez Cruz Luisa Mercedes, Zambrano de Soler Almaury Yoselin, Ruiz Lizcano Julia Clareth, Contreras Viviescas Mayela Coromoto, Manrique Fuentes Cleidy Nohemi, (hoy querellantes), poseen una estabilidad provisional o transitoria, hasta tanto se convoque el concurso para la provisión de cargos para los cuales fueron designados, concurso que debe realizarse cumpliendo con todos los parámetros legales..
CUARTO: Se ordena a la alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, realizar el proceso de concurso de meritos a los docentes de aula que hubiesen ingresado bajo la figura del nombramiento o del contrato, incluyendo a todos los querellantes, y a los docentes que participaron en el concurso para el ingreso como docentes de aula por nombramiento o contrato, conforme a los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, específicamente, garantizando la transparencia, la igualdad, los lapsos legales.
QUINTO: Se ordena a la alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, realizar el proceso de concurso de meritos y de oposición a los docentes que participaron para optar a los cargos de Subdirector y Director, conforme a los parámetros establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, específicamente, garantizando la transparencia, la igualdad, los lapsos legales.
SEXTO: Se determina que aún cuando no son querellantes los docentes participantes en el concurso realizado por la alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, que se ingresaron a docentes de aula bajo la figura del nombramiento o del contrato, así como los docentes aspirantes a los cargos de Subdirector y Director se les debe garantizar la estabilidad provisional en el cargo que vienen desempeñando, por lo tanto, no podrán ser removidos, retirados de su cargo y tendrán derecho a participar en el concurso que deberá convocar la Alcaldía querellada, garantizando todos sus derechos.
SEPTIMO: No se condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce del medio día (12:00 p.m.)
El Secretario,
Abg. Ángel Daniel Pérez Urbina
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