REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Los Teques, 1º de Octubre de 2015
205º y 156º


Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente el escrito presentado en fecha 22 de septiembre del presente año, por la abogada TIBISAY ACOSTA de GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54055, y ratificado mediante diligencia suscrita en fecha 24 de septiembre de 2015, por medio de los cuales solicita a este Tribunal sea revocada la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 20 de julio de 2015, aduciendo que: “(…) Esta parte se opone al auto dictado donde se acuerda dicha medida de Embargo Ejecutivo por cuanto la medida fue fundamentada mediante la consignación de documentos (recibos de condominio y otros documentos), todos en copias simples, los cuales impugno su contenido en todas y cada una de sus partes. (…) tratándose de una medida ejecutiva que de alguna manera repercute directamente en el patrimonio de mi representado y lesiona sus derechos económicos, los cuales son de rango constitucional. Solicito que dicha medida sea revocada en aras de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que le asiste a mi representado…”. Este Tribunal observa que: 1) En fecha 08 de julio de 2015, se dicta auto mediante el cual se abre el Cuaderno de Medidas y se insta a la parte demandante, para que consignara copia certificada de todos aquellos documentos en que fundamenta su solicitud de medida ejecutiva de embargo. 2) Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consigna copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión. 3) Por auto dictado en fecha 20 de julio de 2015, este Tribunal decretó medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble propiedad de la parte demanda, objeto del presente juicio. 4) En fecha 31 de julio de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y solicita se oficie al Registro Inmobiliario respecto a la medida ejecutiva de embargo decretada por este Juzgado, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de agosto de 2015, librándose el correspondiente oficio. 5) En fecha 06 de agosto de 2015, comparece el ciudadano MÁXIMO RIVAS VALOR, PARTE demandada en el presente juicio, asistido de abogada, y solicita se fije como garantía de las resultas del juicio, una suma de dinero, a los fines de suspender la medida ejecutiva de embargo decretada. 6) Por auto dictado en fecha 10 de agosto de 2015, a los fines de suspender la medida ejecutiva de embargo decretada, se fija caución por la cantidad de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 105.691,26). 7) En fecha 14 de agosto de 2015, comparece loa abogada TIBISAY ACOSTA de GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54055, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consigna transferencia bancaria de fecha 13-08-2015, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 105.691,26), signada con el Nº 97920596, a favor de este Juzgado, por concepto de caución o garantía. 8) En fecha 18 de septiembre de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el cual fue admitido por auto de esa misma fecha. 9) En fecha 22 de septiembre de 2015, se publicó y registró decisión, mediante la cual se declara procedente la objeción planteada por el abogada JOSE DEL CARMEN BARRIOS LEDEZMA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y revoca el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2015, mediante el cual se fijó caución o garantía, a los fines del levantamiento de la medida decretada el 04 de agosto de 2015. Este Tribunal para decidir encuentra que el legislador en el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. Al respecto este Tribunal observa que, las reclamaciones referentes al pago de las obligaciones denominadas de afectación real derivadas de los gastos comunes, cuya regulación se encuentra en la Ley de Propiedad Horizontal, deben tramitarse mediante el Procedimiento de Vía Ejecutiva previsto en el Artículo 630 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva, por aplicación de la disposición contenida en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual en su parte in fine prevé lo siguiente: (...) Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. En consecuencia, por mandato de la Ley las planillas o liquidaciones que reflejan las cuotas correspondientes a gastos comunes, constituyen títulos ejecutivos, y por ende su cobro debe exigirse a través del Procedimiento de Vía Ejecutiva, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2002, en los términos siguientes: “(...) Comenzó el juicio principal por demanda por cobro de contribuciones de condominio, para lo cual, la actora eligió la vía ejecutiva conforme lo prevén los artículos 630 del Código de Procedimiento Civil y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. El Juzgado (…) dictó un auto el 15 de junio de 2000, mediante el cual negó la admisión de la demanda por vía ejecutiva y, en cambio, la admitió de oficio por la vía ordinaria, al considerar que los recibos de condominio no son títulos ejecutivos (…) Ahora bien, considera esta Sala que el acto verdaderamente lesivo es el dictado el 15 de junio de 2000, por el Juzgado (…) que negó la admisión de la demanda ejercida por la vía ejecutiva (…) la lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630 (…) Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva….” (Subrayado por el Tribunal). De la sentencia antes parcialmente transcrita, se desprende que la vía idónea para exigir el pago de cantidades relacionadas con cuotas mensuales de condominio es el Procedimiento de Vía Ejecutiva previsto en el Artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. En igual sentido, se ha pronunciado el jurista Rafael Ángel Briceño, en su Obra titulada “De la Propiedad Horizontal”, cuando señala que: “(…) las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador a los propietarios tienen fuerza ejecutiva. Sólo con el cumplimiento de estas formalidades parece aplicable la fuerza ejecutiva del artículo 630 del C. P. C., el cual faculta a la administración del edificio a solicitar inmediatamente el embargo de bienes suficientes (muebles o inmuebles) del propietario moroso para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas…” (Subrayado por el Tribunal). Por las consideraciones que anteceden, y por cuanto fueron acompañadas al escrito libelar todas las planillas que reflejan las cuotas correspondientes a gastos comunes insolventes, únicas documentales fundamentales para el decreto de la referida medida este Tribunal niega el pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte demandada y consecuentemente, ratifica el decreto de medida ejecutiva de embargo de fecha 20 de julio de 2015, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA
THA/LMdeP/mbm.
Exp.: N° 159795