REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIDIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente: Nº 14-9677
PARTE DEMANDANTE: JOSE ALBERTO BRAS TEIXEIRA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.178.961
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMON EDUARDO ALMEIDA DE LA GUERRA, LUIS FERMIN PINO VASQUEZ y SHIRLEY ABAD NOGUERA y, venezolanos, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 210.966, 39.49 y 75.162, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDWIN ALBERTO CASTRO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.281.981.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL ORELLAN, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.647.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada a distribución en fecha 13 de octubre de 2014, y por orden de sorteo correspondió conocer a este Tribunal, incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO BRAS TEIXEIRA, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.178.961, debidamente asistido por los Abogados SHIRLEY ABAD NOGUERA y LUIS FERMIN PINO VASQUEZ, venezolanos, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 75.162, 39.749, respectivamente, en virtud, que en fecha 22 de noviembre de 2013, su hija, ciudadana SUSANA CELESTE BRAS ENRIQUES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad N° V-24.175.068, se encontraba transitando por la carretera Panamericana, en sentido Carrizal-Los Teques, a una velocidad moderada producto de una cola de vehículos, a la altura del Sector la Macarena, punto de referencia la pasarela del Centro Comercial Súper Líder, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, siendo aproximadamente las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), en un vehículo de su propiedad con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAVALIER; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 1997; COLOR: GRIS; PLACA: FAC 04Z; SERIAL DE MOTOR: 4VV329381; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JF5244VV329381, tal como se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre con el N° 130100080549, de esta manera, al percatarse de la cola en cuestión se unió a la misma que rodaba lentamente, cuando de forma inesperada y abrupta un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: AUTANA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 1999; COLOR: BEIGE; PLACA: BAN 621; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: SERIA S/N; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11V580X9013994, propiedad del ciudadano EDWIN ALBERTO CASTRO DOMINGUEZ, antes identificado, y tal como se evidencia en las copias certificadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad 12, de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, que de manera sorpresiva e inesperada así como imprudente, venía en exceso de velocidad sin guardar la debida distancia entre vehículos, lo cual se evidenció en las observaciones emitidas por el vigilante que instruye la averiguación, como las declaraciones del ciudadano demandado EDWIN ALBERTO CASTRO DOMINGUEZ, antes identificado, quien impactó en la parte trasera del vehículo, que a su vez originó que su hija la ciudadana SUSANA CELESTE BRAS ENRIQUES, ya antes identificada, colisionara con otro vehículo, dañando la parte delantera de su vehículo, por lo que en escasas horas fueron atendidos por las autoridades de Tránsito, una vez que se trasladaron hasta la sede del comando de Tránsito, donde se dejó constancia que el vehículo presento daños generales en la carrocería como: capo, vidrio delantero, refuerzos y parachoque trasero, mica de stop, maletera, cerradura de la maletera, guardafango trasero izquierdo, guardafango trasero derecho, piso de la maletera, vidrio trasero, compacto, techo, tanque de gasolina, todos dañados, como se determinó en la experticia Nro. 1289, de fecha 27 de noviembre de 2013, emanada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Sector Este, Unidad , de la Ciudad de la Victoria, Estado Aragua. Ahora bien, durante su estadía y reparación tanto personalmente del accidente de su hija ciudadana SUSANA CELESTE BRAS ENRIQUES, ya antes identificada, debido a su mal suceso como la del vehículo, ha causado una perdida, por cuanto aun presentan daños materiales, como la del vehículo, que aún no han podido reparar, y de las pocas cosas que ha podido realizar nunca contaron con la ayuda del demandado ciudadano EDWIN ALBERTO CASTRO DOMINGUEZ, ya antes identificado, y así como actualmente lo han contactado, solo han recibido evasivas del demandado, es la razón por la que acudieron ante este Tribunal, a fin de demandar como en efecto al ciudadano EDWIN ALBERTO CASTRO DOMINGUEZ, para que indemnice en todas y cada uno de los conceptos, de manera voluntaria y si no que ella sea conminado por este Tribunal al pago de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), equivalentes a 934,57 UT, por concepto de daño material, es decir, por los gastos que representa por reparación de mi vehículo y daños, por cuanto hasta la fecha se encuentra aún en el estado en que quedo producto del accidente sin ser reparado. Fundamenta la presente demanda en el artículo 192, de la Ley de Transporte Terrestre, como también en los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.195, 1273, 1.275 y 1.277 del Código Civil. Asimismo promovieron las pruebas documentales conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las Testimoniales conforme al artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos RAFAEL TOBIAS OROPEZA, RAMON EDUARDO ALMEIDA DE LA GUERRA, PEDRO LUIS RIVAS GONZALEZ y DOMINGO FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.375.754, V-15.119,250, V-20.412.986 y V-11.064.043. Igualmente solicitaron se decretara la Medida de Embargo Preventivo o Secuestro del Vehículo del demandado ciudadano EDWIN ALBERTO CASTRO DOMINGUEZ, ya antes identificado. Finalmente se estimó la presente demanda por el monto de cien mil (100.000,00 Bs) Bolívares, equivalente a novecientas treinta y cuatro con cincuenta y siete Unidades Tributarias (934,57 Ut).
En fecha 20 de octubre de 2014, compareció la parte demandante y consignó los recaudos especificados en su escrito libelar.
En fecha 21 de octubre de 2014, cursa auto de admisión de la demanda, donde se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano EDWIN ALBERTO CASTRO DOMINGUEZ, a los fines de que diera contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a su citación que conste en autos, asimismo, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 29 de octubre de 2014, compareció la parte demandante, y consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada y deja constancia que le fueron cancelados los emolumentos al alguacil. Igualmente consignó PODER APUD ACTA, conferido a los abogados RAMON EDUARDO ALMEIDA DE LA GUERRA, LUIS FERMIN PINO VASQUEZ Y SHIRLEY ABAD NOGUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 210.966, 39.749 y 75.162. -
En fecha 30 de octubre de 2014, se libró la respectiva compulsa.
En fecha 04 de noviembre de 2014, compareció ante este Tribunal el Alguacil Temporal del mismo, mediante diligencia dejó constancia que le fueron entregados los emolumentos.
En fecha 20 de noviembre del año 2014, comparece el abogado LUIS PINO VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicita dos juegos de copias certificadas, jurando la urgencia del caso, lo cual fue acordado por auto de esa misma fecha. De igual manera, cursa diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, donde consigna la compulsa sin firmar librada al ciudadano EDWIN ALBERTO CASTRO DOMINGUEZ, parte demandada del presente juicio, manifestado que se trasladó en tres oportunidades a la morada del demandado, sin que hubiere podido localizarlo.
En fecha 09 de diciembre de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandante, y solicita se realice la citación mediante carteles al ciudadano EDWIN ALBERTO CASTRO DOMINGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de diciembre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual insta al apoderado judicial de la parte demandante a consignar en un lapso perentorio de cinco (05) días, a los fines de consignar el registro correspondiente, una vez constara en autos este Tribunal se pronunciaría sobre la solicitud de carteles de citación formulada por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 08 de enero de 2015, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, dando cumplimiento al auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2014, asimismo reafirmando la solicitud de citación por carteles a la parte demandada. En esa misma fecha solicita copia certificada de las actuaciones de tránsito, lo cual fue acordado por auto de fecha 09 de enero de 2015.
En fecha 12 de enero de 2015, se libraron los correspondientes carteles de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuya última formalidad fue cumplida en fecha 06 de febrero de 2015.
En fecha 17 de marzo de 2015, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicitó el nombramiento del Defensor Ad-Litem a la parte demanda, a los fines de la continuación de la presente causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de marzo de 2015, siendo designada la abogada ISABEL ORELLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.647, librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 07 de mayo de 2015, comparece el alguacil Temporal de este Juzgado, y consigna a los autos copia de la Boleta de Notificación librada a la abogada ISABEL ORELLAN, debidamente recibida y firmada.
En fecha 11 de mayo de 2015, comparece la abogada ISABEL ORELLAN, y acepta el cargo de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, designada en fecha 18 de marzo de 2015, jurando cumplir bien y fielmente todo lo referente al cargo.
En fecha 18 de mayo de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte demanda, y solicita sea librada Boleta de Citación a la Defensora Judicial designada, abogada ISABEL ORELLAN, a los fines de dar contestación a la presente demanda, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 19 de mayo de 2015.
En fecha 01 de junio de 2015, comparece el alguacil Temporal de este Juzgado, y consigna copia de la boleta de Citación, librada a la abogada ISABEL ORELLAN, debidamente recibida y firmada.
En fecha 29 de junio de 2015, comparece la abogada ISABEL ORELLAN, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, y consigna escrito de contestación de la demanda.
Por auto dictado en fecha 06 de julio de 2015, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 13 de julio de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, y en acta levantada se dejo constancia de que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de su defensora Judicial abogada ISABEL ORELLAN, seguidamente la parte demandante ratificó en todo y cada una de sus partes el escrito de libelar y las pruebas aportadas y cursante a los autos, así como todas aquellas que le favorezcan en el presente juicio.
En fecha 16 de julio de 2015, se dicta auto, mediante el cual se realizó la fijación de los hechos y se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas del mérito de la causa.
En fecha de 27 de julio de 2015, se recibe escrito presentado por la abogada ISABEL ORELLAN, en su carácter de Defensora Ad-Litem, mediante el cual promovió como prueba, Telegrama enviado a su defendido, ciudadano EDWIN ALBERTO CASTRO DOMINGUEZ, antes identificado.
Por auto dictado en fecha 28 de julio de 2015, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la evacuación de las mismas.
En fecha 14 de agosto de 2015, se fija el décimo (10º) día de despacho a las diez (10:00 am) de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral en el presente juicio.
En fecha 29 de septiembre de 2015, tuvo lugar la Audiencia Oral en el presente juicio.
Siendo la oportunidad prevista en el Artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente se expondrán los motivos de hecho y de derecho de la presente decisión, en los términos siguientes:
II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora acompañó a su demanda, los medios de prueba que a continuación se especifican:
DOCUMENTALES: 1) Copia certificada expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad 12 de la Ciudad de Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, por el Comisario Jefe (TT) Comandante del identificado cuerpo, contentivo de 12 folios útiles, de expediente signado con el número 1630, relacionadas con el Accidente de Tránsito ocurrido el día 22 de noviembre de dos mil trece (2013), en el sitio denominado Carretera Panamericana, Sector la Macarena, punto de referencia la pasarela del Centro Comercial Súper Líder, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual se encuentran involucrados los vehículos: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAVALIER; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 1997; COLOR: GRIS; PLACA: FAC 04Z; SERIAL DE MOTOR: 4VV329381; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JF5244VV329381, propiedad del ciudadano JOSE ALBERTO BRAS TEIXEIRA, tal como se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre con el N° 130100080549, y el vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: AUTANA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 1999; COLOR: BEIGE; PLACA: BAN 621; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: SERIA S/N; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11V580X9013994, propiedad del ciudadano EDWIN ALBERTO CASTRO DOMINGUEZ. Dichas actuaciones incluyen los reportes del accidente respectivos, reportes de exposición de hechos de los ciudadanos DOMINGO FERREIRA, SUSANA BRAS ENRIQUE y EDWIN ALBERTO CASTRO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titules de las cédulas de identidad Nos. V-11.064.043, V-24.175.068 y V-10.281.981, involucrados en el siniestro, copia de los documentos de la ciudadana SUSANA CELESTE BRAS ENRIQUES, tales como cédula de identidad, licencia para conducir, certificado médico para conducir y certificado de circulación del vehículo, Croquis del Accidente, avaluó efectuado al vehículo involucrado en el referido siniestro practicado por el funcionario RAFAEL ALFONSO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.577.109, en su condición de Perito evaluador. De esta documental este Tribunal observa que la misma no fue impugnada ni tachada, en consecuencia, este Tribunal aprecia plenamente dicha documental de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A fines ilustrativos, se transcribe parcialmente a continuación sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2003, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil: “(…) De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contiene por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso Judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.). (…) En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ello sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación…” (Subrayado por el Tribunal). 2) Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo con el Nº 130100080549, de fecha 27 de noviembre de 2013, propiedad del ciudadano JOSE ALBERTO BRAS TEIXEIRA, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAVALIER; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 1997; COLOR: GRIS; PLACA: FAC 04Z; SERIAL DE MOTOR: 4VV329381; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JF5244VV329381. Este Tribunal aprecia esta documental por ser un medio de prueba admisible, en virtud, que la misma guarda relación con todos los datos en el presente expediente, y conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye plena eficacia probatoria. 3) Documento Público administrativo, Experticia Nº 1289, de fecha 27 de noviembre de 2013, que emana del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Sector Este, Unidad 42, de la Ciudad de La Victoria del Estado Aragua, Asociación de peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, realizada por el ciudadano RAFAEL DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.577.109, designado como perito avaluador, que indica la cuantía de los servicios requeridos y las consecuencias que deriven del mismo, es decir, el monto del daño ocasionado que arroja la experticia. En consecuencia, este Tribunal aprecia esta documental por ser un medio de prueba admisible conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil y le atribuye plena eficacia probatoria.
PRUEBA DE TESTIGO: Promovió las Testimoniales conforme al artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos RAFAEL TOBIAS OROPEZA, RAMON EDUARDO ALMEIDA DE LA GUERRA, PEDRO LUIS RIVAS GONZALEZ y DOMINGO FERREIRA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.375.754, V-15.119,250, V-20.412.986 y V-11.064.043, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada acompaña a su contestación los siguientes medios de prueba:
DOCUMENTAL: A) Original del telegrama enviado al ciudadano EDWIN ALBERTO CASTRO DOMINGUEZ, parte demandada en el presente juicio, este Tribunal observa en su contenido que el mismo versa única y exclusivamente sobre la consignación de telegrama librado al ciudadano EDWIN ALBERTO CASTRO DOMINGUEZ, parte demandada en el presente juicio, emitido con el fin de ubicar al demandado en juicio, que es uno de los deberes imperativos que recae sobre el Defensor Ad-Litem, con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano EDWIN ALBERTO CASTRO DOMINGUEZ, tal como lo quedó la sentencia proferida por la Sala Constitucional, en fecha 26 de enero de 2004, distinguida con el Nº 33, caso LUIS MANUEL DÍAZ FAJARDO, respecto a la función del Defensor Ad-Litem expuso lo siguiente:“(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dé preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)”.
Igualmente esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó lo siguiente:
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”. Este Tribunal de un análisis de esta documental, encuentra que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, en consecuencia no le da valor probatorio alguno.
III
Examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal concluye, de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito con ocasión del accidente de tránsito que nos ocupa, especialmente, del croquis y el avalúo contenido en las mismas, de los cuales se desprenden la posición final de los vehículos, la dirección o sentido de circulación de los mismos y el lugar donde presentan los daños el vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: AUTANA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 1999; COLOR: BEIGE; PLACA: BAN 621; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: SERIA S/N; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11V580X9013994, propiedad del ciudadano EDWIN ALBERTO CASTRO DOMINGUEZ y la confesión extrajudicial en la que incurre el propietario y conductor de dicho vehículo, pruebas cuya eficacia probatoria ha sido determinada anteriormente, que el responsable del accidente de tránsito acaecido en fecha 22 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 10:20 a.m., en la carretera Panamericana, en sentido Carrizal-Los Teques, a la altura del Sector la Macarena, punto de referencia la pasarela del Centro Comercial Súper Líder, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, fue ocasionado el conductor y propietario del referido vehículo, ciudadano EDWIN ALBERTO CASTRO DOMINGUEZ, antes identificado, signado de acuerdo a las actuaciones de tránsito como el vehículo Nº 01, toda vez que impacta al vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAVALIER; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 1997; COLOR: GRIS; PLACA: FAC 04Z; SERIAL DE MOTOR: 4VV329381; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JF5244VV329381, propiedad del ciudadano JOSE ALBERTO BRAS TEIXEIRA, en su parte trasera, y como consecuencia del impacto, en la parte delantera por el vehículo conducido por el ciudadano EDWIN ALBERTO CASTRO DOMINGUEZ, le ocasionaron los daños que a continuación se especifican: “(…) CAPOT DAÑADO, VIDRI DELANTERO DAÑADO, REFUERZO Y PARACHOQUE TRASERO DAÑADO, MICAS DE STOP DAÑADAS, MALETERA DAÑADA, CERRADURA DE LA MALETERA DAÑADA, GOMA DE LA MALETERA DAÑADSA, TAPA DE LA MALETERA DAÑADA, GUARDAFANDO TRASERO IZQUIERDO DAÑADO, GUARDAFANGO TRASERO DERECHO DAÑADO, PISO DE LA MALETERA ABOLLADO, VIDRIO TASERO DAÑADO, COMPACTO DOBLADO, TECHO ABOLLADO, TANQUE DE LA GASOLINA ABOLLADO…”, los cuales fueron estimados por el funcionario del tránsito terrestre en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), tal responsabilidad deviene por no tomar las previsiones para no impactar el vehículo propiedad del ciudadano JOSE ALBERTO BRAS TEXEIRA, toda vez que del croquis levantado al efecto y de los daños que sufre el referido vehículo en su parte trasera y delantera, se debe concluir que el propietario - conductor del vehículo MARCA: TOYOTA; MODELO: AUTANA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; AÑO: 1999; COLOR: BEIGE; PLACA: BAN 621; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: SERIA S/N; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11V580X9013994, ciudadano EDWIN ALBERTO CASTRO DOMINGUEZ, no guardó la distancia reglamentaria, en infracción de lo dispuesto en el Artículo 154 del Reglamento de la Ley Tránsito Terrestre, el cual señala lo siguiente: “Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio”. En tal virtud, este Tribunal concluye que el propietario del vehículo placas: PLACA: BAN 621, es responsable del accidente de tránsito objeto del presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual señala: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”, y así se decide.
En cuanto al pedimento referente a la indexación, este Tribunal por considerar que estamos en presencia de una obligación de valor, acuerda la corrección monetaria de la misma, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Cálculo que deberá hacerse desde la fecha del accidente (22-11-2013) hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme. Y así se decide.
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre y artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre CON LUGAR la demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO BRAS TEIXEIRA contra el ciudadano EDWIN ALBERTO CASTRO DOMINGUEZ, todos identificados en autos. En consecuencia, se condena de manera solidaria al ciudadano EDWIN ALBERTO CASTRO DOMINGUEZ, PRIMERO: al pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), por concepto de daños materiales sufridos al vehículo PLACA: FAC 04Z, MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAVALIER; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 1997; COLOR: GRIS; SERIAL DE MOTOR: 4VV329381; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1JF5244VV329381, propiedad del ciudadano JOSE ALBERTO BRAS TEIXEIRA, SEGUNDO: Al pago de la indexación monetaria sobre el monto condenado a pagar a la parte demandada, calculados desde la fecha del accidente 22 de noviembre de 2013, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al pago de las costas a la parte demandada en el presente juicio.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015), a los 205° Años de la Independencia y 156° Años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/mbm.
Exp.: N° 149677
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