REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE: N° 159816
PARTE DEMANDANTE: ANGELA MARIA LUIS RAVELO de ABREU, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.036.634.
PARTE DEMANDADA: LOREDANA FERRARI de VENERO y ASDRUBAL ANTONIO AREVALO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.002.755 y V-2.747.693, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSE SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064.
MOTIVO: DESALOJO
AUDIENCIA DE MEDIACION
En el día de Despacho de hoy, miércoles catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), hora y día fijados por auto de fecha 06 de agosto de 2015, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE MEDIACION, en el presente juicio de DESALOJO, incoado por la ciudadana ANGELA MARIA LUIS RAVELO de ABREU, contra los ciudadanos LOREDANA FERRARI de VENERO y ASDRUBAL ANTONIO AREVALO HERNANDEZ, todos anteriormente identificados, que se sustancia en el Expediente signado con el Nº 159816, conforme a lo establecido en el Artículo 103 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constituida en la Sala de Despacho de este Tribunal, prevista para el efecto, en la persona de su Juez Suplente Especial Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA, y su Secretaria Abg. LESBIA MONCADA de PICCA, actuando como Alguacil Temporal, el ciudadano JOSE GABRIEL LARES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.534.873, y como Auxiliar Judicial designada, la ciudadana MARIA BANDES DE MATAMOROS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.452.926, en su condición de Asistente de este Tribunal, previo anuncio del acto por el Alguacil Temporal a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, haciéndose presentes la parte actora, ciudadana ANGELA MARIA LUIS RAVELO de ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-11.036.634 y su apoderado judicial, abogado JOSE SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064, y por la otra parte se hicieron presentes los ciudadanos LOREDANA FERRARI de VENERO y ASDRUBAL ANTONIO AREVALO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.002.755 y V-2.747.693, respectivamente, asistidos por la abogada SANDRA SOFIA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.733. En este estado, intervienen ambas partes y convienen en lo siguiente: PRIMERO: El apoderado judicial de la parte actora, en nombre de su representada concedo en este acto un lapso de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, esto es, desde el día 14 de octubre de 2015, hasta el día 14 de octubre de 2016, a los fines de que la parte demandada, ciudadanos LOREDANA FERRARI de VENERO y ASDRUBAL ANTONIO AREVALO HERNANDEZ, hagan entrega a mi representada del inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la vía Lagunetica, Sector El Guamito, Qta. GETSEMANI, casa sin número, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas y en el mismo estado de conservación en que lo recibieron, esto no opta para que la parte demandada de conseguir un inmueble donde mudarse, antes de este lapso, haga entrega del mismo. En este estado la parte demandada, ciudadanos LOREDANA FERRARI de VENERO y ASDRUBAL ANTONIO AREVALO HERNANDEZ, asistidos de abogado y presente en este acto, manifiestan su aceptación en todos sus términos a lo aquí propuesto por el apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: La parte demandada se compromete en este acto a cancelar el día lunes 19 de octubre de 2015, los cánones de arrendamientos insolutos, esto es, desde julio de 2013, hasta octubre de 2015, ambos inclusive, lo cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 56.000,oo), dicha cantidad será depositada en la cuenta corriente Nº 01050119981119142202, del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano David Antonio Abreu Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-6.462.567. En este estado, el apoderado judicial de la parte actora acepta lo propuesto por la parte demandada en el presente juicio. TERCERO: Las partes en el presente juicio, acuerdan que durante el lapso del año concedido para la entrega material del inmueble, la parte demandada cancelará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, por el uso y disfrute del inmueble, a partir del día 30 de noviembre de 2015, los cuales serán depositados en la referida cuenta. CUARTO: En caso de incumplimiento de alguno de los puntos aquí convenidos, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución del mismo. Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación del presente convenimiento y solicitan copia certificada del mismo. Vista la transacción celebrada por las partes en este acto este Tribunal encuentra que nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” Negrillas puestas por el Tribunal. (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil. De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal). Tal auto de homologación de la transacción Judicial constituye una resolución Judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente: “Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez). Ahora bien, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley de para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los Artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, dicta en forma oral la presente sentencia, en virtud de que en el presente proceso, las partes han convenido mediante un acto composición procesal, dar fin a la presente controversia, a través de la transacción anterior, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 255, 256 y 257 eiusdem, procede a revisar la actuación de las partes, y en este sentido se evidencia, que la parte actora se encuentra presente y debidamente asistida de abogado, por lo que actúa en nombre propio y por sus propios derechos e intereses; y la parte demandada, presente en este acto, actúa en su propio nombre, derechos e intereses, debidamente asistida de abogado, acepta lo propuesto por la parte actora, encontrando este Tribunal, de lo analizado, que se ha dado cumplimiento a la Ley de Abogados y a lo previsto en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, en cuanto a las facultades para disponer del derecho en litigio, así como de los autos no se desprende ningún elemento que desvirtúe la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción celebrada, ni versa sobre materia en las cuales estén prohibidas las transacciones, y conforme a lo establecido en el Artículo 277 ibidem, no ha lugar a las costas. En consecuencia, se HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes en el presente juicio, en los mismos términos y condiciones por ellas expuestas, atribuyéndole CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. En este estado el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dicta la presente sentencia. Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
EL APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA,
LA PARTE DEMANDADA,
LA ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA
THA/LMdeP/mbm.
Exp.: Nº 159816
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