REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 15-9774

PARTE DEMANDANTE: “ADMINISTRADORA CORAFEN, C.A.”, inscrita en fecha 19 de mayo de 1983, bajo el Nº 63, Tomo 56-A Pro., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, hoy encontrándose su expediente Nº 155292, en los archivos del registro Mercantil Segundo de dicha Circunscripción Judicial, Rif Nº J-00173451-1, representada por su Administradora Principal y representante legal ciudadana EMILEIDI JOSEFINA LÓPEZ MONTERREY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.055.220.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALIBEL SUÁREZ LÓPEZ; LESLIE CRISTINA VELÁSQUEZ ESCOBAR y FRANCISCO DUARTE ARAQUE, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 75.751, 48.428 y 7.306, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YERANIK JALMIAN DE GAROMANOUGUIAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.232.599.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HARRY RAFAEL RUIZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 50.773.
MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: Interlocutoria
I
El presente juicio se inicia por demanda de Desalojo de local para uso comercial presentada por ante el Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 25 de Mayo de 2015, por la ciudadana EMILEIDI JOSEFINA LÓPEZ MONTERREY, ya identificada, actuando en su condición de Administradora Principal y representante legal de la Sociedad de Comercio “ADMINISTRADORA CORAFEN, C.A.”, inscrita en fecha 19 de mayo de 1983, bajo el Nº 63, Tomo 56-A Pro., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, hoy encontrándose su expediente Nº 155292, en los archivos del registro Mercantil Segundo de dicha Circunscripción Judicial, contra la ciudadana YERANIK JALMIAN DE GAROMANOUGUIAN, en su condición de cónyuge sobreviviente y única y universal heredera del arrendatario original, ciudadano que en vida respondió al nombre de YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN, quien era venezolano, mayor de edad, comerciante de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.004.544, alegando que: … “En número de dos (2) contratos de arrendamiento están contenidos sendos contratos privados de arrendamiento, suscritos en fecha primero de mayo de dos mil diez (01/05/2010), siendo éstos los últimos, luego de haberse suscritos anteriormente entre las mismas partes otros dado (sic) que la relación arrendaticia entre ellos tiene aproximadamente veinticinco (25) años, lo cual solo es importante para determinar que en vista de que tal relación ha excedido holgadamente los diez (10) años de duración ininterrumpida, debe aplicarse la prórroga legal máxima de tres (3) años, cuyo tiempo determinado finalizó el pasado primero de mayo de dos mil doce (01/05/2012) y la prórroga legal feneció el primero de mayo de dos mil quince (01/05/2015) entre la citada empresa, como arrendadora y el nombrado difunto como arrendatario, donde consta lo siguiente: en el primero de tales contratos, que marcado “A” acompaño original a este libelo, consta que el objeto lo constituyó el local comercial distinguido con la letra “E”, ubicado en la planta baja del edificio Coralia, cuyo frente da a la Avenida Bermúdez de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que según la cláusula PRIMERA la referida empresa lo dio en arrendamiento al nombrado arrendatario hoy difunto; en la cláusula SEGUNDA, expresa que en canon de arrendamiento mensual ambas partes lo acordaron en la cantidad de Novecientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 924,00) que el arrendatario se comprometió a pagar puntualmente en la oficina que la arrendadora tiene en el citado edificio cuya dirección conoce la arrendataria, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente al vencido, en dinero efectivo, y que de no ser así se considerará rescindido de pleno derecho el citado contrato y devuelto el local objeto del mismo totalmente desocupado tanto de personas como de cosas, limpio, pintadas sus paredes y en buen estado de conservación y mantenimiento sus puertas, ventanas, vidrios, cerraduras, dado que en ese estado la arrendatario recibió tal local al inicio del contrato en cuestión; en la cláusula TERCERA ambas partes de mutuo acuerdo convinieron en que el tiempo de duración del citado contrato es de dos (2) años fijos improrrogables, contado a partir del primero de febrero de dos mil diez (01/02/2010) hasta el primero de mayo de dos mil doce (01/05/2012) y la prórroga legal feneció en fecha primero de mayo de dos mil quince (01/05/2015), fecha esta última, salvo la prórroga legal de tres (3) años, en que el arrendatario se obligó a devolver el referido local comercial letra “A” a la arrendadora sin que sea necesario el desahucio ni notificación previa al arrendatario; en la cláusula QUINTA se acordó que el arrendatario tiene la carga de pagar oportunamente todos los servicios públicos con que esté dotado dicho local comercial tales como luz y energía eléctrica, agua aseo urbano y teléfono; y en la cláusula NOVENA ambas partes acordaron que la falta de fiel cumplimiento por parte de la arrendataria de cualesquiera de las cláusulas contractuales dará derecho a la arrendadora a considerar resuelto de pleno derecho el contrato arrendaticio y en consecuencia a proceder judicialmente al desalojo y al cobro de las pensiones de arrendamientos insolutos y al cobro de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Por otra parte, en el segundo contrato de arrendamiento, que se anexa original a este libelo marcado “B”, fue suscrito por las mismas partes, también en fecha primero de mayo de dos mil diez (01/05/2010) consta que el objeto lo constituye el local comercial distinguido con la letra “F”, ubicado en la planta baja del edificio Coralia, cuyo frente da a la Avenida Bermúdez de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en cuya cláusula PRIMERA consta que la referida empresa lo dio en arrendamiento al nombrado arrendatario hoy difunto; en la cláusula SEGUNDA, expresa que en canon de arrendamiento mensual ambas partes lo acordaron en la cantidad de Novecientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 924,00) que el arrendatario se comprometió a pagar puntualmente en la oficina que la arrendadora tiene en el citado edificio cuya dirección conoce la arrendataria, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente al vencido, en dinero efectivo, y que de no ser así se considerará rescindido de pleno derecho el citado contrato y devuelto el local objeto del mismo totalmente desocupado tanto de personas como de cosas, limpio, pintadas sus paredes y en buen estado de conservación y mantenimiento sus puertas, ventanas, vidrios, cerraduras, dado que en ese estado la arrendatario recibió tal local al inicio del contrato en cuestión; en la cláusula TERCERA ambas partes de mutuo acuerdo convinieron en que el tiempo de duración del citado contrato es de dos (2) años fijos improrrogables, contado a partir del primero de febrero de dos mil diez (01/02/2010) hasta el primero de mayo de dos mil doce (01/05/2012), fecha esta última, salvo la prórroga legal de tres (3) años, en que el arrendatario se obligó a devolver el referido local comercial letra “F” a la arrendadora sin que sea necesario el desahucio ni notificación previa al arrendatario; en la cláusula QUINTA se acordó que el arrendatario tiene la carga de pagar oportunamente todos los servicios públicos con que esté dotado dicho local comercial tales como luz y energía eléctrica, agua aseo urbano y teléfono; y en la cláusula NOVENA ambas partes acordaron que la falta de fiel cumplimiento por parte de la arrendataria de cualesquiera de las clausulas contractuales dará derecho a la arrendadora a considerar resuelto de pleno derecho el contrato arrendaticio y en consecuencia a proceder judicialmente al desalojo y al cobro de las pensiones de arrendamientos insolutos y al cobro de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. … Es el caso, ciudadana Juez, que la prenombrada ciudadana hoy demandada en su dicha condición de cónyuge sobreviviente y única y universal heredera del arrendatario original arrendataria, no obstante que en fecha primero de mayo de dos mil quince (01/05/2015), fecha en que venció la prórroga legal de ambos contratos de arrendamientos, ha debido devolver ambos locales distinguidos “E” y “F” a la arrendadora, no obstante las reiteradas solicitudes en tal sentido que le hice, es por lo cual no queda más vía que la presente para obtener el cumplimiento de ello ya sea por parte de la hoy demandada o en su defecto por mandato de este Tribunal, mediante la entrega material que se acuerde de los mismos. … Como ya se ha dicho la arrendataria no obstante que recién pasado primero de mayo de 2015 venció la prórroga legal de ambos contratos de arrendamiento, sin justificación alguna y previa solicitud verbal que le he hecho personalmente, se ha negado a cumplir con la entrega material de ambos locales comerciales a mi representada. … Como quiera que la nombrada arrendataria está incursa en el incumplimiento en ambos contratos de arrendamiento de la cláusula TERCERA de los señalados contratos de arrendamiento, es por lo que se hace procedente en derecho la acción de desalojo que hoy interpongo contra ella de conformidad con lo acordado en la cláusula NOVENA de dicho contrato y la causal de desalojo prevista en el literal “g” del Artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial , sin que se haya acordado entre ambas partes prórroga o renovación de tales contratos.”… Estima la demanda en la cantidad de Doscientos Veinticinco Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 225.120,00), equivalente a Mil Setecientas Setenta y Dos Unidades Tributarias con Cincuenta y Nueve Centésimas de Unidad Tributaria. (1772,59 UT). Del Petitum. … “ demanda a la arrendataria YERANIK JALMIAN DE GAROMANOUGUIAN, para que convenga en que son ciertos los hechos narrados y procedente la acción incoada en su contra y en consecuencia desalojar, sin demora alguna los locales comerciales distinguidos con las letras “E y F” del aludido edificio Coralia, en la dirección ya establecida, en buenas condiciones de limpieza, conservación y mantenimiento de todas sus dependencias y pagados los servicios públicos con que está dotado, y en caso que así no fuere, entonces pido, respetuosamente, a la ciudadana Jueza que preside el Tribunal, declarar con lugar esta demanda y proceder a la entrega material a la demandante de dichos locales comerciales.”…
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2015, la parte actora debidamente asistida de abogado consignó los recaudos correspondientes, a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 02 de junio de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento oral y consecuentemente, se emplazó a la demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, debidamente practicada.
En fecha 05 de junio de 2015, la parte actora debidamente asistida de abogado consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y confiere poder apud acta. En fecha 08 de junio de 2015, fue librada la compulsa.
En fecha 16 de junio de 2015, comparece el Alguacil Temporal de este Tribunal y consigna Recibo de Citación sin firmar librado a la parte demandada, quien recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 25 de junio de 2015 compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien solicitó librar boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2015 se libró boleta de notificación a la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Julio de 2015 la secretaria titular de este Tribunal deja expresa constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Agosto de 2015, comparece el abogado HARRY RAFAEL RUÍZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana YERANNIK JALMIAN DE GAROMANOUGUIAN, procede a consignar escrito de contestación de la demanda, mediante el cual opone las Cuestiones Previas: 1) la establecida en el Artículo 346, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado; 2) la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 Ordinal 8º eiusdem, que es la existencia de una Cuestión Prejudicial, que deba resolverse en un proceso distinto; 3) opone la Cuestión Previa establecida en el artículo 346, Ordinal 6º referente al defecto de forma de la demanda, específicamente del artículo 340 ordinal 5º eiusdem, y dio contestación al fondo de la demanda. En la misma fecha, la parte demandada consigno instrumento poder otorgado al abogado HARRY RAFAEL RUÍZ, antes identificado.
En fecha 22 de Septiembre de 2015, se recibió escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la parte demandada, presentado por la parte actora debidamente asistida de abogado.

II
PUNTO PREVIO
Esta sentenciadora deja expresa constancia que el presente juicio se decide bajo el imperio del nuevo Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 40.418 de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014. En tal virtud, tanto la sustanciación del mismo como su decisión se rigen por dicha normativa, que remite al procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda que nos ocupa, opuso la cuestión previa contenida en el Numeral 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado; alego la Cuestión Previa del artículo 346 Numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; igualmente alego la Cuestión Previa del Artículo 346 Numeral 6º del Código de Procedimiento Civil relativa al Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, esto es específicamente el requisito del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Numeral 5º.
El Tribunal para decidir observa:
Que en relación a la falta de subsanación o de contradicción, en forma expresa, a las cuestiones previas opuestas, este Tribunal de una revisión de las actuaciones, encuentra que en fecha 10 de julio de 2015 la ciudadana secretaria de este Tribunal consigna Boleta de notificación de complemento de citación, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo el lapso para la contestación de la demanda el día 13 de agosto de 2015, siendo el caso que el lapso de cinco (5) días de despacho, --para que la parte actora subsane o convenga o contradiga las cuestiones previas aquí opuesta---, venció el 21 de septiembre de 2015, en tal virtud el escrito presentado por la parte actora en fecha 22 de septiembre de 2015, no puede ser apreciado por este Tribunal por extemporáneo, esto conforme al lapso que concede a la parte actora el ordinal 2º del artículo 866 eiusdem, para subsanar o convenir o contradecir las cuestiones previas aquí opuesta, y así se decide. Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en que en el último aparte del artículo 866 eiusdem, que establece: … “El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” Este Tribunal encuentra que profusa es la Jurisprudencia que ha abordado el tema y recurrente a juicio de esta Juzgadora, son los principios, valores y preceptos constitucionales que corresponde a todo órgano jurisdiccional preservar, en tal sentido, nuestro máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, sentencia número 00239, de fecha trece (13) de febrero de 2003, en el expediente Nº2001-0825, expresó: “…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en éste sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales, por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa Juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que son propias…”, y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE. LA ILEGITIMIDAD PODRÁ PROPONERLA TANTO LA PERSONA CITADA COMO EL DEMANDADO MISMO, O SU APODERADO.

En este sentido alego la parte demandada “(…) esto significa que mi representada está siendo citada en este juicio como representando (sic) del demandado, pero existe un juicio por motivo de Acción Mero Declarativa por partición hereditaria, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según expediente Nº 29.803, donde existen presuntamente otros herederos del ciudadano YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN, en el cual se esperan los resultados del análisis del ADN mitocondrial practicado al finado, y la respectiva decisión de dicha causa, en los cuales cuyos demandantes son: MOUCHEIKH KROMANOUKIAN y ZAHRA KROMANOUKIAN, y ante tal situación este apoderado quien aquí suscribe, anuncia que podría ser diferente las consecuencias de este juicio si se citan a los antes mencionados herederos reclamantes…”

De la defensa opuesta por la parte demandada, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, al referirse a las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las define como Cuestiones Subsanables (Tomo III, pp.57, 59-60; 2004), y al referirse específicamente al ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, precisa que este pertenece a lo que se denomina “representación o personería”, que no es más que el fundamento de la pretensión, es este caso:
“c) Falta de representación en el citado. Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con la legitimación a la causa”. Omissis…
“La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante. En este caso no se aplica el principio reus in excipiendo fit actor, pues el actor debe probar el hecho que invoca como presupuesto de la citación; esto es, que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado; cuestión que parece más acorde con el artículo 506, porque quien debe probar el supuesto de hecho de la norma, en este caso el del artículo 138, es quien pretende traer a juicio a la persona jurídica. La situación es similar al traslado de la carga de la prueba que ocurre en el desconocimiento de firma de instrumentos: el promovente debe probar la autenticidad de la rúbrica por virtud del solo rechazo que ha hecho su contraparte (cfr CSJ, Sent. 22-11-72, ob. cit., Nº 0998)”.

Por su parte, el Dr. Nerio Perera Planas en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano (p.307; 2005) precisa respecto a la Ilegitimidad de la persona citada que: “4.346.- Carece de legitimidad el apoderado o representante legal del actor así: El apoderado por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, esto es, por no ser abogado, estar inhabilitado o suspendido del ejercicio profesional disciplinariamente. También por ilegalidad en el otorgamiento del poder o por ser este instrumento insuficiente. La ilegalidad consiste en la omisión de los requisitos con que el legislador reviste el mandato judicial, comprendidos en los artículos del 150 al 158 –de este Código Procesal Civil-. Es insuficiente cuando las facultades que se subroga el apoderado no le han sido conferidas, por lo que se excede en el ejercicio del poder. El representante del demandado, como lo sería el tutor, curador, carece de legitimidad cuando no tiene el carácter que se atribuye” (El subrayado es nota de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, el autor Dr. Abdón Sánchez Noguera en su obra De la Introducción de la Causa refiere sobre este supuesto de Ilegitimidad del citado que (pp.76-77; 1995): “Omissis… Correspondiente a la cuarta excepción dilatoria del artículo 248 del Código derogado… Se trata en el caso de la posibilidad de que la citación sea pedida y practicada en persona que no ejerce la representación del demandado y que se le haya atribuido en la demanda, como sería el caso de que se señale como representante de un menor a un presunto padre que no ha reconocido a su hijo, o de un empleado de una sociedad que no ejerce representación en la misma. Es conveniente recordar que en el pasado existió una confusión de oponer la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad o interés en el demandado cuando se planteaba una situación similar; confusión que no puede darse con la nueva normativa procesal, toda vez que no existe una cuestión previa equiparable a la falta de cualidad o interés del demandado y, por tanto, de existir efectivamente la falta de cualidad o interés, no será procedente oponer la cuestión previa por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, sino la correspondiente defensa de fondo. La norma incorporó la facultad expresa de alegar esta cuestión previa a favor de la persona citada, del demandado mismo y de su apoderado, lo que subsana la omisión legislativa del Código derogado, que motivó discusiones e innumerables fallos que desechaban la excepción correspondiente que se opusiera, por no existir claridad en la norma sobre quién podía proponer la excepción”.

En el orden jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1919 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 2003-00019(Caso: Antonio Yamin Calil), estableció respecto a la Ilegitimidad de la persona citada que: Omissis… “Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio”.

Establecido lo anterior, este Juzgado observa que la parte accionada opone la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, y a los fines de verificar su procedencia, este Tribunal de una revisión del libelo de la demanda observa que en la relación de los hechos entre otros la parte actora señala: …“la prenombrada ciudadana hoy demandada en su dicha condición de cónyuge sobreviviente y única y universal heredera del arrendatario original”… y en el Petitum, señala: … “ demanda a la arrendataria YERANIK JALMIAN DE GAROMANOUGUIAN, para que convenga en que son ciertos los hechos narrados y procedente la acción incoada en su contra y en consecuencia desalojar, sin demora alguna los locales comerciales distinguidos con las letras “E y F” del aludido edificio Coralia, en la dirección ya establecida, en buenas condiciones de limpieza, conservación y mantenimiento de todas sus dependencias y pagados los servicios públicos con que está dotado, y en caso que así no fuere, entonces pido, respetuosamente, a la ciudadana Jueza que preside el Tribunal, declarar con lugar esta demanda y proceder a la entrega material a la demandante de dichos locales comerciales.”…, de lo que se evidencia que la presente demanda, se interpone contra la ciudadana YERANIK JALMIAN DE GAROMANOUGUIAN, en su condición de cónyuge sobreviviente y única y universal heredera del hoy causante YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN, quien era venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.004.544, alegando la parte demandada la ilegitimidad de la persona citada, la demandada - ciudadana YERANIK JALMIAN DE GAROMANOUGUIAN, por cuanto a su decir, pueden existir o existen otros herederos del causante YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN, argumento con el que, la parte accionada confunde la legitimatio ad processum, con la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam, debido a que la presente demanda se interpone contra la ciudadana YERANIK JALMIAN DE GAROMANOUGUIAN, en su condición de cónyuge sobreviviente y única y universal heredera del hoy causante YOUSSEF GAROMANOUGUIAN NAKASHIAN, en consecuencia resulta improcedente la fundamentación de hecho alegada por la parte accionada, con el supuesto que regula la cuestión previa opuesta del ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, en tal virtud la cuestión previa opuesta de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, no debe prosperar, y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.

El apoderado judicial de la accionada en su escrito de contestación a la demanda, opone la referida cuestión previa, alegando lo siguiente: “(…) esto significa que al haber o existir un juicio en estado activo sobre una Partición Hereditaria de bienes inmuebles, las consecuencias y sentencia sobre ese juicio, altera completamente la defensa en la presente demanda que hoy nos atañe. (…)”.

Al respecto, este Juzgador observa que entre las cuestiones atinentes a la pretensión, encontramos las tradicionalmente consideradas excepciones procesales (dilatorias), las cuales se hallan contempladas en los Ordinales 7°, 8° y 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la cuestión o defensa previa relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, no afecta el desarrollo del proceso, pues éste continúa su curso hasta la etapa de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de éste, hasta que deba influir en la decisión de fondo, ello conforme a lo previsto en el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil. Las cuestiones prejudiciales siendo antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, por ser – repito – atinentes a la pretensión en la cual han de influir y para su procedencia es menester que exista o se hubiere instaurado esa causa prejudicial mediante un proceso separado. Continuando con el análisis de la cuestión previa opuesta del ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado la doctrina venezolana a quien se acoge esta Juzgadora, que lo esencial para que proceda la cuestión previa de prejudicialidad, es que dicha cuestión sea de tal naturaleza, que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella prejudicialidad, un requisito previo para la procedencia de ésta y requiere para ello, que se compruebe la identidad entre las acciones, y en especial, la incidencia que una decisión tiene sobre la otra, por cuanto el hecho que sean las mismas partes que contiendan en un proceso, no relaciona un proceso u otro. Tiene que la contención derivar en hechos que puedan incidir en uno y otro caso, teniendo la carga probatoria quien la alega, por lo que de autos se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YERANIK JALMIAN DE GAROMANOUGUIAN, plenamente identificada en autos, no probó la existencia de un juicio de partición hereditaria de bienes inmuebles, a los efectos de su prejudicialidad planteada. Por lo anteriormente expuesto, la defensa previa opuesta por el apoderado judicial de la accionada no debe prosperar y así se decide.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78”, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 340 EN SU ORDINAL 5° RELATIVA A LA RELACION DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASE LA PRETENSION, CON LAS PERTINENTES CONCLUSIONES.

En relación a esta cuestión previa el apoderado judicial de la parte accionada alega: “(…) igualmente alego la Cuestión prejudicial del artículo 346 numeral 6º eiusdem, el cual dice lo siguiente: … “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…” Esto es específicamente el requisito del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil numeral 5º, que entre otras cosas dice lo siguiente: ….” La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…” En base a esto debo decir que en el libelo de demanda, menciona que existe una prorroga legal de tres (3) años, cuestión que no se está clara porque (sic) existen dos (2) contratos de arrendamientos, y al folio 2 de este expediente se dice lo siguiente: (omisis) “… En la Clausula Tercera ambas partes de mutuo acuerdo, convinieron en que el tiempo de duración del citado contrato, es de dos años fijos improrrogables contados a partir del 01 de mayo del 2010, hasta el 01 de mayo del 2012…” En este sentido, esta representación legal no comprende cuáles son los fundamentos de derecho que pretende la parte demandante para intentar esta acción de Desalojo de mi representada, de dos locales distinguidos con la letra “E” y “F”, así mismo tampoco está clara la conclusión de que el desalojo se basa específicamente en el Literal “G” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin que se haya acordado entre ambas partes la prorroga o renovación de tales contratos, por lo que insisto y mantengo la teoría de que existe una gran confusión en cuanto a los fundamentos de derecho en que se basa esta pretensión de desalojo, y también existe una gran confusión en la simpleza de la conclusión contenida en el Capítulo IV del Libelo de Demanda, por lo tanto en virtud de lo expuesto, Pido sea admitida y declarada con lugar las alegadas Cuestiones Previas antes mencionadas (…)”.

Planteada así la defensa previa, este Tribunal observa que, si bien nuestra Ley Adjetiva señala que en todo libelo debe expresarse “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, también es cierto que la indicación incompleta o el desacuerdo de la parte demandada en los fundamentos de derecho de la pretensión de la parte actora, no hace procedente la defensa previa en comento, toda vez que el Juez por el principio iura novit curia conoce el derecho, de allí que la indicación de las normas jurídicas que deben aplicarse o la calificación jurídica que dé el demandante a su acción, así como las conclusiones que éste señale, no resultan obligatorias para el Juez, en razón de que por estar sujeto a aplicar el derecho para resolver las controversias, conforme a lo previsto en el Artículo 12 y Ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, puede sustentar su fallo en normas distintas a las señaladas por el demandante en apoyo de su pretensión. En tal virtud, la indicación parcial o el desacuerdo de la parte demandada en los fundamentos de derecho de la pretensión de la parte actora, ni de las conclusiones, no puede dar lugar a la cuestión previa de defecto de forma.
En el caso que nos ocupa, la parte actora indica como fundamentos de derecho de su demanda la causal de desalojo prevista en el literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, lo que constituye un señalamiento de los fundamentos de derecho, que no hace –repito- procedente la defensa previa alegada. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal desestima la defensa previa promovida por el apoderado judicial de la parte accionada ciudadana YERANIK JALMIAN DE GAROMANOUGUIAN, y así se establece.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 346 y 866 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: A): SIN LUGAR, la CUESTION PREVIA OPUESTA, CONTENIDA EN EL NUMERAL 4º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; B) SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; C) SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, “ EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78”, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 340 EN SU ORDINAL 5° RELATIVA A LA RELACION DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASE LA PRETENSION, CON LAS PERTINENTES CONCLUSIONES.”, promovidas por la parte accionada.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 284 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 ibídem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil quince (2015), a los 205º años de la Independencia y 156º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA,
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., de la mañana.
LA SECRETARIA,

THA/LMdeP/Máximo
Expte N° 15-9774.