REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
EXPEDIENTE N° 15-9826
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DANIEL OSWALDO GAVIDIA GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.281.881.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CYNDIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.599.
PARTE DEMANDADA: JONATHAN GARCÍA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.049.638.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 07 de Octubre de 2015, por el ciudadano DANIEL OSWALDO GAVIDIA GAVIDIA, debidamente asistido de abogado, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en funciones de Distribución, correspondiéndole por orden de sorteo conocer a este Tribunal, mediante la cual interpone demanda de NULIDAD DE ACTUACIONES, contra el ciudadano JONATHAN GARCÍA LÓPEZ, fundamentando su acción en los artículos 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en los artículos 7 y 46 primer aparte de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz Comunal. Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandante en su escrito libelar expone lo que entre otras cosas parcialmente se describe a continuación: “(…) En fecha 09 de febrero de 2015 acudí a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, Oficina de Atención al ciudadano, con sede en esta ciudad de Los Teques, con la finalidad de plantear la problemática que presento con el ciudadano JONATHAN GARCÍA LÓPEZ con el cual mantuve una relación de amistad, y en razón de ello, le permití vivir por un tiempo en mi vivienda ubicada en Calle el Guacharo Casa Nº 2, sector El Barbecho de esta ciudad de Los Teques, sin embargo al manifestarle que ya no podía estar más allí, este ciudadano se negó a abandonar mi propiedad. Siendo el caso que en la mencionada Fiscalía se me remitió al Juez de Paz Comunal de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Bolivariano de Miranda, al cual acudí de inmediato. A tales efectos el Juez de Paz Comunal de San Pedro de Los Altos libro boleta de citación al mencionado ciudadano quien no asistió a ese Juzgado, y se dirige horas mas tarde a la sede del del Juzgado de Paz Comunal de Los Teques, donde se le toma una denuncia a las 4 y 40 horas de la tarde, de ese mismo 9 de febrero y siendo aproximadamente las 7 y 45 horas de la noche, encontrándome en mi domicilio antes descrito, de manera sorpresiva se presentó el ciudadano JONATHAN GARCÍA LÓPEZ acompañado por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Guaicaipuro, quienes me manifestaron que portaban una ORDEN DE REINTEGRO A MI DOMICILIO a favor del mencionado ciudadano, suscrita por el Juez de Paz Comunal de la Parroquia Los Teques DR. VICTOR MANUEL SANDOVAL RIVAS, de acuerdo a la cual, yo estaba obligado a permitir su reingreso a mi domicilio, haciéndome entrega de una Citación en la que se lee “que debía comparecer ante esa oficina de Paz Comunal el día 9 de febrero a las 11 horas de la mañana. … Ahora bien, tal y como es del conocimiento del ciudadano JONATHAN GARCÍA LÓPEZ, en fecha 11 de agosto de (sic) 2911, adquirí el lote de terreno sobre el cual construí dicha propiedad, tal como se evidencia en copia de documento de compra autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 08, Tomo 284 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sin embargo, el ciudadano JONATHAN GARCÍA LÓPEZ alegó que poseía un TITULO SUPLETORIO, en el que se demostraba que era el propietario de una vivienda construida sobre un terreno municipal, (es decir, que no se trata de la propiedad privada que poseo) circunstancia que por sí misma podría configurar el delito de estafa, ya que a sabiendas que el terreno es de mi propiedad, declaró que se trata de un terreno municipal, sorprendiendo la buena fe del funcionario que admitió dicha solicitud, por lo que inmediatamente me trasladé a la Alcaldía de este Municipio, donde consigne los documentos que acreditaban mi exclusiva propiedad, razón por la cual, los funcionarios de la mencionada alcaldía procedieron a realizar las averiguaciones pertinentes, y lograron determinar que efectivamente NO SE TRATABA DE UN TERRENO MUNICIPAL, DEJANDO SIN EFECTO LA CONSTANCIA DE TERRENO Nº 6644-A suscrita por la Licenciada GLORIA CESAR en su condición de Directora de Catastro entregada al ciudadano JONATHAN GARCÍA LÓPEZ. Por otra parte de las actuaciones llevadas por el Juzgado de Paz Comunal de la Parroquia Los Teques, no consta ni en original o copia, el referido Titulo Supletorio, así como tampoco consta que el ciudadano Juez de Paz Comunal VICTOR SANDOVAL lo haya tenido a la vista, pero contradictoriamente sirvió como fundamento a ese Juzgado, para emitir la Orden de Reintegro a mi domicilio, que ha usado para mantenerse ilegítimamente hasta la presente fecha, en el inmueble de mi propiedad. Posteriormente se me insta en el citado Juzgado de Paz Comunal, Parroquia Los Teques, a suscribir un Convenio Conciliatorio, el cual, firme por desconocimiento y por encontrarme en total estado de indefensión, ya que no se me permitió tener acceso al expediente contentivo del procedimiento llevado por ese Juzgado, Procedimiento que resulta Nulo, así como son nulos todos los actos que de él se derivan y así formalmente lo solicito en este acto. Por lo anteriormente expuesto solicito: “… Se decrete la nulidad de las actuaciones cursantes al expediente Nº 036, llevado por el Juzgado de Paz Comunal Los Teques… Se deje sin efecto la autorización de reintegro a mi domicilio emitida a favor del ciudadano Jonathan García López... En consecuencia, se acuerde su inmediata salida del inmueble de mi propiedad plenamente identificado…”. (Fin de la cita).
En fecha 14 de octubre de 2015, comparece ante este Tribunal la parte actora debidamente asistido de abogado, con el fin de consignar en autos, los recaudos que son necesarios para la continuación del proceso que se ventila.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión del escrito libelar y sus recaudos, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la referida demanda, observa: que el accionante ciudadano DANIEL OSWALDO GAVIDIA GAVIDIA, anteriormente identificado, y debidamente asistido por la Abogada CYNDIA GONZÁLEZ, pretende “… Se decrete la nulidad de las actuaciones cursantes al expediente Nº 036, llevado por el Juzgado de Paz Comunal Los Teques … Se deje sin efecto la autorización de reintegro a mi domicilio emitida a favor del ciudadano Jonathan García López ... En consecuencia, se acuerde su inmediata salida del inmueble de mi propiedad plenamente identificado…”.
De lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar se evidencia, que sus pretensiones, deben ventilarse por procedimientos distintos: la pretensión de nulidad, por el procedimiento ordinario; y la desocupación del inmueble, constituido por una vivienda, debe ventilarse por el procedimiento especial previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que de acuerdo a la interpretación establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en PONENCIA CONJUNTA, de fecha 17 de abril de 2013, Exp. Nro. AA20-C-2012-0000712, en el caso de recurso de interpretación de los artículos 1°, 3°, 5° y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, presentada por el ciudadano JESÚS SIERRA AÑÓN, en la misma se estableció que: … “el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación, sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.” … Y además declaró dicha ponencia: … “Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
En relación a las pretensiones de la parte actora, a ventilarse por procedimientos incompatibles, este Tribunal encuentra que dicha actuación ésta expresamente prohibida, por disposición del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al establecer: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones… cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.” En este sentido es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera: “Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
En atención a todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente demanda, la parte actora acumuló pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, es por lo que conforme a lo previsto en el Artículo 78 eiusdem, este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible la demanda que da inicio a las presentes actuaciones.
En consecuencia, en base a los principios de economía procesal y legalidad, que debe existir en todo proceso y evitar la prosecución de causas donde se quebrantan normas de orden público como el Artículo 78, eiusdem, respecto a las acumulaciones de pretensiones, por pretender el demandante acumular varias pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, resultando la demanda que se ventila en el presente expediente, inadmisible por violación a las disposiciones legales establecidas en el artículo 78 eiusdem, y así se decide.
II
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolivarianos de Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243 y 78 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano DANIEL OSWALDO GAVIDIA GAVIDIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.281.881, contra el ciudadano JONATHAN GARCÍA LÓPEZ, suficientemente identificado.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolivarianos de Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los 29 días del mes de Octubre de dos mil quince (2015), a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Máximo
Exp. Nº 15-9826.
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