REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N°: 14-9667


PARTE SOLICITANTE: CARLA SORELIS MIJARES ALFONZO y JULIO DANIEL MARIN PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.538.229 y V-16.452.150, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: IVANNA ALVARADO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.297.


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS


En fecha 25 de septiembre de 2015, se inicia el presente procedimiento mediante solicitud presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la presente causa que se ventila en la presente solicitud a este Tribunal, presentada por los ciudadanos CARLA SORELIS MIJARES ALFONZO y JULIO DANIEL MARIN PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.538.229 y V-16.452.150, respectivamente, asistidos por la abogado IVANNA ALVARADO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.297, mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 siguiente del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Eulalia Buroz, del Estado Bolivariano de Miranda, el día 24 de abril de 2010, según consta de acta Nº 09. Igualmente señalaron que establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: El Vigía, Calle Estrubinger, Casa s/n Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, que en un principio su unión conyugal se llevó en completa armonía, respeto y consideración, con el pasar del tiempo, sus relaciones interpersonales se tornaron tensas, difíciles y complejas, perdiendo el afecto entre ambos, hasta el punto que fuera imposible mantener la convivencia común. Durante su unión no procrearon hijo, ni adquirieron bienes susceptibles de partición. Considerando los hechos planteados es por lo de mutuo y amistoso acuerdo, han decidido solicitar la Separación de Cuerpos prevista en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones contenidas en esta solicitud.

En fecha 01 de octubre de 2014, compareció los ciudadanos CARLA SORELIS MIJARES ALFONZO y JULIO DANIEL MARIN PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.538.229 y V-16.452.150, asistidos por la abogada IVANNA ALVARADO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.297, mediante la cual consignaron los recaudos necesarios para la continuación del presente proceso.

En fecha 02 de octubre de 2014, el Tribunal decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.

En fecha 19 de marzo de 2015, previa consignación de los fotostatos, se libro boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Publico.

En fecha 24 de marzo de 2015, compareció ante este Tribunal el Alguacil temporal del mismo, consignando Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial

En fecha 07 de octubre de 2015, compareció los ciudadanos CARLA SORELIS MIJARES ALFONZO y JULIO DANIEL MARIN PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.538.229 y V-16.452.150, asistidos por la abogada IVANNA ALVARADO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.297, y mediante diligencia solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.


II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada por los cónyuges la conversión en divorcio in comento, y por cuanto se evidencia que efectivamente desde el día 02 de octubre de 2014, fecha en la cual fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges, hasta el día 07 de octubre de 2015, fecha en la que fue solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año y no habiendo manifestación de reconciliación entre ellos, debe esta Juzgadora consecuentemente declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges CARLA SORELIS MIJARES ALFONZO y JULIO DANIEL MARIN PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.538.229 y V-16.452.150, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Eulalia Buroz, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de abril de 2010, según consta de acta Nº 09, del correspondiente al año 2010.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los 08 Días del mes de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA

LESBIA MONCADA de PICCA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once (11:15 a.m) de la mañana

LA SECRETARIA






THA/LMdP/jcrl
EXP. Nº 14-9667