REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2015-9773

SOLICITANTES: GRISELDA YSOLINA HERNANDEZ BRIZUELA y HECTOR JOSE JARAMILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.115.883 y V-10.817.820, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YSIDRO ESPINOZA BELTRE, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.105.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil).

-I-
SINTESIS DE LA LITIS

Mediante solicitud recibida por ante este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2015, por el sistema de Distribución de causas, comparecieron los ciudadanos GRISELDA YSOLINA HERNANDEZ BRIZUELA y HECTOR JOSE JARAMILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.115.883 y V-10.817.820, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio YSYIDRO ESPINOZA BELTRE, antes identificado, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de 06 años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Parroquia El Valle del Distrito Capital el 17 de noviembre de 2006, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 225, en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por esa Autoridad Civil. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Carrizal, Sector El Prado, parte baja, Casa S/N del Estado Bolivariano de Miranda. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes como parte de la comunidad conyugal. Que por sus desavenencias que hicieron imposible la vida en común y que culminaron en una Separación de Hecho que mantenemos desde el mes de noviembre del año 2008, sin que durante ese lapso haya lugar reconciliación entre ellos; por lo que de conformidad dispuesto en Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el divorcio, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco años.
Por auto dictado en fecha 03 de julio de 2015, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 18 de septiembre de 2015, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 23 de septiembre de 2015, el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano Lares José Gabriel, consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal.
En fecha 24 de septiembre de 2015, estando debidamente Notificada, compareció la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y quien manifestó a este Juzgador no tener objeción ni observaciones que formular.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
DE LA COMPETENCIA:

A la fecha de emitir el presente pronunciamiento, este Tribunal observa que en fecha 02 de Mayo de 2012, fue promulgada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Mayo de 2012, N° 39.913, que en numeral 8 del artículo 8, confiere competencia a los jueces o juezas de paz comunal, para conocer, declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio, a los solicitantes que se encuentren domiciliado en el ámbito local territorial de juez o jueza comunal; y que no tengan a la fecha de la solicitud hijos menores de edad.

En relación a esta nueva jurisdicción, es de mencionar lo expuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2012, Exp. N° 2011-000473, con ocasión a la rectificación de actas en sede administrativa:
“… Ahora bien, es necesario resaltar que aún cuando la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”.
No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción comportaría una dilatación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilataciones indebidas, al imponerle que acude ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”.
Por tanto, la sala determino que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así de declara…” (Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).
“…Es decir que conforme al criterio de la Sala Política Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentadas ante su despacho, deben tomar en cuenta estas circunstancias a los fines de determinar si son competentes o no para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a una administración de justicia expedita y sin dilataciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Conforme a lo antes expuestos procede este Tribunal a emitir su Pronunciamiento.




III
Consideraciones para decidir:

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé una proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:

PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos: GRISELDA YSOLINA HERNANDEZ BRIZUELA y HECTOR JOSE JARAMILLO RODRIGUEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador Parroquia El Valle del Distrito Capital, el 17 de noviembre de 2006, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 225, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpos, desde el mes de noviembre del año 2008, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la solicitud.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos GRISELDA YSOLINA HERNANDEZ BRIZUELA y HECTOR JOSE JARAMILLO RODRIGUEZ, este Juzgador considera procedente la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto se declara.

-IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: GRISELDA YSOLINA HERNANDEZ BRIZUELA y HECTOR JOSE JARAMILLO RODRIGUEZ, ambos identificados anteriormente y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 17 de noviembre del 2006, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 225, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador Parroquia El Valle del Distrito Capital. Se ordena conforme a lo previsto en los Artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante la Primera Autoridad Civil y Registro Principal correspondiente, y agregar la nota marginal en la referida acta.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.


LA SECRETARIA.







THA/LMdP/Cleo
Exp. Nº 2015-9773