REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, primero (01) de octubre del año dos mil quince (2015)
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación

EXP Nº 2292/2014

PARTE ACTORA: ZULAY JOSEFINA MARCANO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.685.309, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.136.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NANCY BEATRIZ MEDINA PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.450.696, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.453.
PARTE DEMANDADA: ROSA OTILIA RAMÍREZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 22.350.947.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RAFAEL BARROETA SESTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.454.904, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.721.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
DE LOS HECHOS
Vista la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2015, suscrita por la abogada, ZULAY JOSEFINA MARCANO DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.685.309, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.136, parte actora, y la ciudadana ROSA OTILIA RAMIREZ PACHECO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.350.947, parte demandada, en el juicio que por DESALOJO, a través de la cual consignan escrito de transacción constante de dos folios útiles presentado por la ciudadana ZULAY JOSEFINA MARCANO DE RODRIGUEZ, asistida por la abogada NANCY BEATRIZ MEDINA PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.453 y la ciudadana ROSA OTILIA RAMIREZ PACHECO debidamente asistida por el abogado CARLOS RAFAEL BARROETA SESTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.721, a los fines de dar por finalizado el presente procedimiento de desalojo, asimismo solicitó la devolución de todos y cada uno de los documentos originales que corren insertos en autos.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“(…)La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Resaltado del Tribunal)

Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“(…)Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre las materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Resaltado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, con fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que –esencialmente-tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de apoderado judicial, éste tenga su facultad expresa para ello.
En el caso de autos se observa que la parte actora y la parte demandada se encuentran debidamente asistidas de abogados, debiendo concluirse que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual quien aquí decide, en el dispositivo del presente fallo impartir la correspondiente homologación a dicha transacción. Y así se decide.
III
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita por la ciudadana ZULAY JOSEFINA MARCANO DE RODRIGUEZ, asistida por la abogada NANCY BEATRIZ MEDINA PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.453 y la ciudadana ROSA OTILIA RAMIREZ PACHECO debidamente asistida por el abogado CARLOS RAFAEL BARROETA SESTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.721, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo ordena devolver por Secretaría los documentos originales e insertar copias certificadas en el lugar ocupado por estos, a los fines de mantener la foliatura. Por cuanto las copias certificadas se harán por el procedimiento de fotostatos, se ordena su elaboración de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, primero (01) de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA

LA SECRETARIA


ABG. CRISTINA ROQUE
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA


ABG. CRISTINA ROQUE

Exp. N° 2292/2014
WGMP/cr/ad.-