REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015).
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
EXPEDIENTE N° 2238/2014

SOLICITANTES: CARMEN DOLORES FLORES y MIGUEL ANGEL GARCIA AGREDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.359.448 y V-5.216.652, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (CONVERSION DE DIVORCIO).
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LOS HECHOS
En fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2014), se recibió escrito presentado por los ciudadanos CARMEN DOLORES FLORES y MIGUEL ANGEL GARCIA AGREDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.359.448 y V-5.216.652, respectivamente, asistidos por la abogada YASMINI ZAMBRANO FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.861, proveniente del sistema de distribución, mediante el cual alegan que contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil nueve (2009), según consta del acta de matrimonio Nº 239, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho durante el año dos mil nueve (2009); de igual forma manifiestan que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo en solicitar a este Despacho, declare su Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se le dio entrada a la solicitud de Separación de Cuerpos en el Libro de Causas, bajo el N° 2238/2014. Ofreciendo en el mismo escrito un acuerdo amistoso pormenorizado en relación a la partición de bienes de la comunidad conyugal.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), comparecieron los ciudadanos CARMEN DOLORES FLORES y MIGUEL ANGEL GARCIA AGREDA, asistidos por la abogada YASMINI ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.861 y mediante diligencia consignaron copia del acta de matrimonio, fotostatos de las cédulas de identidad y cartas de residencia.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos CARMEN DOLORES FLORES y MIGUEL ANGEL GARCIA AGREDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.359.448 y V-5.216.652, respectivamente, en los propios términos expuestos.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), compareció ante este Tribunal la ciudadana CARMEN DOLORES FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nos V- 7.359.448, asistida por la abogada YASMINI ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.861 y mediante diligencia deja constancia de haber retirado copias certificadas.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos CARMEN DOLORES FLORES y MIGUEL ANGEL GARCIA AGREDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.359.448 y V-5.216.652, respectivamente, asistidos por la abogada YASMINI ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.861 y mediante diligencia solicitan la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Por cuanto ha transcurrido un (01) año, desde la fecha en que este órgano jurisdiccional, Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos CARMEN DOLORES FLORES y MIGUEL ANGEL GARCIA AGREDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 7.359.448 y V-5.216.652, respectivamente y por cuanto se evidencia que no hubo reconciliación, el Tribunal Declara Con Lugar la Solicitud de Conversión en Divorcio de la presente separación debiendo declararse disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil nueve (2009), ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta del acta de matrimonios Nº 239, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho durante el año 2009, así como la comunidad conyugal. Y así se decide.
En relación al acuerdo amistoso de partición que forma parte del escrito libelar, este Juzgado tomando en consideración que ha establecido la doctrina patria que la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal tendrá lugar una vez se encuentre disuelta la prenombrada comunidad y por cuanto la presente decisión aun no se encuentra firme, es forzoso para quien suscribe negar la homologación al acuerdo presentado por las partes, en este sentido debiendo estas tramitar el mismo por un procedimiento autónomo y distinto al presente. Y así se declara

III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada a favor de los ciudadanos CARMEN DOLORES FLORES y MIGUEL ANGEL GARCIA AGREDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.359.448 y V-5.216.652, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código de Civil y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha ocho (08) de octubre del año dos mil nueve (2009), ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta del acta de matrimonios Nº 239, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ese Despacho durante el año 2009, así como la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA


LA SECRETARIA


ABG. CRISTINA ROQUE
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA


ABG. CRISTINA ROQUE

Exp. N° 2238/2014
WGMP/cr/dcpc.-