REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación

Visto el escrito presentado por los ciudadanos ROGELIO ERNESTO SALAS e YDDAMY JOSEFINA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.842.978 y 10.277.311, respectivamente, asistidos por el abogado JESÚS JOSÉ MÉNDEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42160, así como las actuaciones que integran la presente solicitud; este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las mismas TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de los ciudadanos ROGELIO ERNESTO SALAS e YDDAMY JOSEFINA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 6.842.978 y 10.277.311, respectivamente, sobre las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad, según consta de documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 09, Protocolo primero, Tomo 07, de fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil cuatro (2004), ubicado en la Calle Los Cedros, Parcela Z 149, Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Autónomo Carrizal (antes Distrito Guaicaipuro) del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, quedando a salvo los derechos de cualquier tercero que pudiera verse afectado por la presente declaración. Devuélvanse en original las presentes actuaciones a los promoventes, incluyendo la solicitud que encabeza las mismas.
EL JUEZ PROVISORIO.-


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA. LA SECRETARIA.-


ABG. CRISTINA ROQUE.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA.-

ABG. CRISTINA ROQUE.
S N° 4041/2015
WGMP/cr/ad.-