REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015).
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Visto el escrito de esta misma fecha, presentado por la apoderada judicial de la apoderada judicial de los terceros intervinientes, abogada DORA LUISA SILVA MARCIALES, a través del cual solicita la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de testigos y remisión de oficios a los organismos correspondientes atinentes a la prueba de informe ya admitida, este Tribunal a los fines de proveer observa:
En fecha 17 de abril de 2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, se pronuncio nuevamente sobre la admisión de las pruebas promovidas por los terceros intervinientes en la presente causa, otorgando ocho (08) días de despacho a los fines de evacuar las pruebas allí admitidas.
De la misma forma se observa, que cursa al vto., del folio 52 de la pieza Nº 4 del presente expediente, computo de días de despacho transcurridos desde el 17 de abril de 2015, exclusive, fecha en la que se admitieron las pruebas antes mencionadas, hasta el día 29 de abril de 2015, inclusive, fecha en la cual se remitió el expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en razón de la declaratoria de improcedencia de la recusación propuesta contra la Dra. Teresa Herrera Almeida, suscribiendo en la misma oportunidad la Dra. Liliana González, en su carácter de Juez Tercera de Municipio de esta Circunscripción Judicial, su inhibición para conocer de la presente causa.
Arribados los autos al Juzgado Primero antes identificado, la Dra. Teresa Herrera Almeida suscribió acta de fecha 06 de mayo de 2015, mediante la cual se inhibió de conocer de la causa a ella remitida, todo lo cual motivó a que previo los tramites de distribución respectivos, en fecha 04 de agosto de 2015, le correspondiera su conocimiento a quien aquí suscribe.
En tal sentido, revisadas las actas que conformaban el presente expediente, en fecha 12 de agosto de 2015, este Juzgado a los fines de otorgar seguridad jurídica a las partes y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, fijó un término de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para la reanudación de la causa, dejando expresa constancia que habían transcurrido siete (07) días de despacho de los ocho (08) días otorgados para la evacuación de las pruebas antes admitidas, restando tan sólo un (01) día de despacho para culminar el lapso otorgado.
Realizadas las respectivas notificaciones de las partes y vencidos como fueran los cinco (5) días fijados para la reanudación de la causa, siendo el día de hoy, el último día para evacuar las pruebas admitidas en fecha 17 de abril de 2015 y vista la solicitud realizada por la apoderada judicial de los terceros intervinientes, relativa a la fijación de nueva oportunidad para la evacuación los testigos admitidos, considera oportuno quien suscribe recordar el criterio que sobre la evacuación de las pruebas testimoniales en las incidencias probatorias ha sostenido de manera pacífica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 03-2005, mediante la cual estableció que:

“(…) Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:
Hasta el Código de Procedimiento Civil de 1897, el término probatorio no se encontraba segmentado como en el actual, para que, dentro de cada segmento, llevaran a cabo las partes y el tribunal actividades preclusivas, sino que dentro de él, conjuntamente, se promovían y evacuaban las pruebas.
Observa el tratadista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo III, p. 193, Edit. Bibloamericana. Argentina-Venezuela) “…Antes de la reforma de 1897, la ley declaraba que el lapso de pruebas era de treinta días, sin destinar especialmente a la promoción de éstas ninguna parte de él, por lo cual, durante todos dichos días se las podía indistintamente promover y evacuar, … omissis … y tanto para el Juez como para las partes se hacía embarazoso, y aún quedaba expuesto para éstas a peligrosas alevosías, el derecho de promover nuevas probanzas hasta en el último de los treinta días del término.”
Para esta Sala, conforme a los comentarios de Borjas, era claro que en los términos diseñados para que conjuntamente se promovieran y evacuen pruebas, hasta los últimos días del lapso eran hábiles para ofrecer medios de pruebas, ya que ese era un derecho de las partes. Reminiscencias en el vigente Código de Procedimiento Civil de este tipo de término único para promover y recibir pruebas es la articulación probatoria del artículo 607, norma que establece una articulación por ocho días sin término de distancia, lo que significa –ya que el Código de Procedimiento Civil no distingue- que dentro de la articulación se promoverán y evacuarán pruebas, ya que necesariamente el lapso probatorio es para ello.
Al no limitar el artículo 607 en comento los medios a promoverse, entiende la Sala que en un sistema de libertad de medios, los ofrecibles son tanto medios nominados como innominados.
En consecuencia, testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentos y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias, pueden proponerse en estas articulaciones; y no señala el Código de Procedimiento Civil, que las pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas. Si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguir.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala, es posible que pruebas ofrecidas por las partes dentro de la articulación sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.

Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.
No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.
Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso.

Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural.” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Tal como ha quedado establecido en el fallo anterior, las articulaciones probatorias del 607 del Código de Procedimiento Civil, deben ser observadas por los juzgadores desde un punto de vista casuístico, analizando cada medio probatorio promovido por separado y la necesidad del mismo para el proceso, razón por la cual, en determinados casos, solicitada la extensión o prorroga del lapso para la evacuación, el juez tiene la potestad de ponderar de acuerdo a la naturaleza del medio probatorio, si concede o no la prórroga solicitada, pero cuando se trate de pruebas como la experticia, inspección judicial, exhibición de documentos o los informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que han sido promovidas incluso hasta el último día de la articulación probatoria, no se requiere de prórroga para su evacuación, pues las mismas pueden ser recibidas fuera de dicho lapso, igual como sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas, lo cual no sucede con pruebas simples como por ejemplo la de testigos, documentos privados, etc., cuya inserción en el proceso luego del vencimiento del lapso probatorio, es viable sólo si se ha prorrogado o reabierto el lapso, siendo para ello estrictamente necesario, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, el cual comparte plenamente esta instancia, que exista la petición de prórroga de la parte. Y así se establece.
Adicionalmente, observa quien suscribe que la norma contenida en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil dispone de un término para la evacuación de las pruebas testimoniales admitidas, es decir, al tercer (3er) día siguiente de su admisión, razón por la cual siendo hoy el ultimo día de despacho destinado a la evacuación de las pruebas admitidas en fecha 17 de abril de 2015 y no habiéndose solicitado prorroga al lapso antes mencionado, la norma antes descrita resulta inaplicable por carecer de días hábiles de despacho para fijar la nueva oportunidad solicitada, debiendo quien aquí administra justicia, de conformidad con el criterio jurisprudencial imperante en la materia, negar lo solicitado y así se declara.
En relación a los oficios relativos a la prueba de informe, este Tribunal estando aún dentro del lapso de evacuación respectivo acuerda librar los oficios ordenados mediante auto de fecha 17 de abril de 2015. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO.-


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.


LA SECRETARIA.-


ABG. CRISTINA ROQUE.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios Nros. 2015/399y 2015/400.
LA SECRETARIA.-


ABG. CRISTINA ROQUE.

Exp N°2386-2015
WGMP/cr/