REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques,
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EXP. N° 2244/2014
SOLICITANTES: NAZARETH DEL CARMEN PEÑA ALAYON y JHONY JOSÈ DÌAZ MARTÌNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.351.619 y V-20.695.662, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÒN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LOS HECHOS
En fecha 07 de julio de 2014, se recibió escrito presentado por los ciudadanos NAZARETH DEL CARMEN PEÑA ALAYON y JHONY JOSÈ DÌAZ MARTÌNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.351.619 y V-20.695.662, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.017, proveniente del sistema de distribución, mediante el cual alegan que contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2011, según consta del Acta de matrimonio inserta bajo el N° 186, folio 186 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2011; de igual forma manifiestan a éste Despacho que fijaron su último domicilio conyugal en el inmueble distinguido con la nomenclatura 1-C, ubicado en Potrerito II, vereda San José, Calle Los Nísperos, casa s/n, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda y que han habitado ininterrumpidamente, pero que han surgido con frecuencia, una serie de desavenencias por lo que convinieron de mutuo acuerdo en separarse de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. Continúan alegando que, de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, por lo que solicitaron al Tribunal se sirva decretar la Separación de Cuerpos.
En fecha 07 de julio de 2014, se le dio entrada a la solicitud de Separación de Cuerpos en el Libro de Causas, bajo el N° 2244/2014.
En fecha 21 de octubre de 2014, comparecieron los ciudadanos los ciudadanos NAZARETH DEL CARMEN PEÑA ALAYON y JHONY JOSÈ DÌAZ MARTÌNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.351.619 y V-20.695.662, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA P., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.017 y mediante diligencia consignaron copia certificada del acta de matrimonio, copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad y original de las Cartas de Residencia.
En esa misma fecha, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos NAZARETH DEL CARMEN PEÑA ALAYON y JHONY JOSÈ DÌAZ MARTÌNEZ, en los términos expuestos y se acordaron las copias certificadas solicitadas.
En fecha 22 de octubre de 2015, comparecieron los ciudadanos NAZARETH DEL CARMEN PEÑA ALAYON y JHONY JOSÈ DÌAZ MARTÌNEZ, asistidos por la el abogado JUAN CARLOS ZAMORA PÈREZ y mediante diligencia requieron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por éste Tribunal en fecha 21 de octubre de 2014.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2015, quien suscribe en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa la cual continúo su curso legal.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Por cuanto ha transcurrido un (01) año, desde la fecha en que este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los Artículos 189, del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos NAZARETH DEL CARMEN PEÑA ALAYON y JHONY JOSÈ DÌAZ MARTÌNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.351.619 y V-20.695.662, respectivamente, en los términos por ellos expuestos y por cuanto se evidencia que no hubo reconciliación entre los ciudadanos antes mencionados, este Tribunal Declara Con Lugar la Solicitud de Conversión en Divorcio de la presente separación, debiendo en consecuencia declarar disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en ante la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2011, según consta del acta de matrimonios inserta bajo el N° 186, folio 186 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2011, así como la comunidad conyugal. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos decretada a favor de los ciudadanos NAZARETH DEL CARMEN PEÑA ALAYON y JHONY JOSÈ DÌAZ MARTÌNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.351.619 y V-20.695.662, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código de Civil y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2011, según consta del acta de matrimonios inserta bajo el N° 186, folio 186 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2011, así como la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, 30 de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA ROQUE
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA ROQUE
Exp. N° 2244/2014
WGMP/cr/jn.-
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