REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, siete (07) de octubre de dos mil quince (2015).
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Vista la demanda que por DESALOJO intentaran en fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013) la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA C.A., representada por la ciudadana NADIA FANTINEL DE MANTARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.877.945, contra el CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE C.A., representada por su Presidenta YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.275.450, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.130, este tribunal observa:
Realizados los trámites de ley para la distribución de la causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual procedió a admitir la demanda presentada a través de los tramites del juicio breve en fecha veintiuno (21) de octubre del dos mil trece (2013), ordenando la citación de la parte demandada. Adicionalmente, por auto y cuaderno separado la Jueza del Juzgado de la causa, Dra. Teresa Herrera Almeida, se inhibió de conocer de la presente causa, por considerarse incursa en la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (amistad manifiesta), ordenándose remitir a este Juzgado la causa a los fines de su conocimiento.
Recibida la causa en este Tribunal en fecha primero (1º) de noviembre de dos mil trece (2013), se ordeno darle entrada, quedando anotada bajo el numero 2082/2013.
Librada la correspondiente compulsa de citación, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de alguacil titular de este Órgano Judicial, consignó a los autos Compulsa de citación a la parte demanda sin firmar, en virtud de la imposibilidad de localizar a la representante de la Sociedad Mercantil en la dirección indicada.
Solicitada por los apoderados actores la citación de la parte demandada por medio de carteles, este Juzgado en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013) la acordó, librando en esa misma oportunidad los carteles respectivos.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), se recibió ante este Juzgado Oficio Nº 215200300-473, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resultas de la incidencia de inhibición de la Dra. Teresa Herrera Almeida, la cual fue declarada CON LUGAR.
En fecha ocho (08) de enero de dios mil catorce (2014) los apoderados actores retiraron los carteles de citación y consignaron a los autos los ejemplares de su publicación en fecha veintiuno (21) de enero del mismo año.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), la secretaria de este Juzgado, ciudadana CRISTINA ROQUE, dejó constancia en autos de haber fijado cartel de citación en la puerta principal del local del CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE C.A.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), compareció ante este juzgado la ciudadana YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.275.450, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.130, quien actuando en su carácter de representante legal del CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE C.A., se dio por citada. En la misma oportunidad presentó escrito de recusación contra la otrora juez de este Juzgado, Dra. Jacqueline Vega Álvarez, el cual se ordenó desglosar y agregar al expediente mediante cuaderno separado.
En fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2014), la ciudadana YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, actuando en su carácter de representante legal del CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE C.A., solicitó copias certificadas.
Mediante oficio Nº 2014/142, dirigido al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la Dra. Jacqueline Vega Álvarez, solicitó la designación de un Juez Accidental para que conociera de la presente controversia.
En fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), la ciudadana YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, actuando en su carácter de representante legal del CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE C.A., presento escrito de contestación de la demanda.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), la representación judicial de la parte actora presento escrito de contestación sobre la inepta acumulación alegada por la parte demandada; escrito de promoción de pruebas y escrito para subsanar y contradecir las cuestiones previas opuestas junto con la contestación de la demanda.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), la representante legal de la parte demandada presento escrito mediante el cual ratificó su escrito de contestación, inepta acumulación, cuestiones previas, defensas de fondo e impugnaciones.
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), la representante legal de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas y escrito de impugnación de las pruebas promovidas por su contendor judicial.
En fecha primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014), la representante legal de la parte demandada consigno escrito complementario de promoción de pruebas y escrito de observaciones a la subsanación por parte de los accionantes a las cuestiones previas opuestas.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil catorce (2014), compareció ante este juzgado la ciudadana YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, quien actuando en su carácter de representante legal del CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE C.A., mediante diligencia solicitó se solventara la situación atinente a la falta de pronunciamiento expreso sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), se recibió ante este juzgado oficio Nº 14-1025, proveniente de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de las resultas del Recurso de Hecho declarado SIN LUGAR, intentado por la ciudadana YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, antes identificada, en su carácter de representante legal del CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE C.A., contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaro SIN LUGAR la recusación propuesta por la parte demandada contra la Dra. Jacqueline Vega Álvarez. En esa misma fecha se libro oficio Nº 2014/571 al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar la suspensión de la designación del Juez Accidental para la presente causa.
Previa solicitud de la parte accionante, en fecha siete (07) de agosto de dos mil quince (2015), quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la causa.
En fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015), la representante legal de la parte demandada se dio por notificada del abocamiento de quien suscribe y solicitó copias certificadas.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), la parte accionante se dio por notificada del abocamiento de quien suscribe, siendo consignada a los autos en esa misma oportunidad por parte del alguacil de este despacho las boletas de notificación libradas.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil quince (2015), compareció ante este juzgado la representación judicial de la parte demandada y consigno escrito de informes junto con anexos.
Ahora bien, evidencia quien suscribe que una vez realizada en fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), la recusación de la otrora juez de este Juzgado, Dra. Jacqueline Vega Álvarez, la misma libró oficio Nº 2014/142, dirigido al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la Dra. Jacqueline Vega Álvarez, solicitándole la designación de un Juez Accidental para que conociera de la presente controversia, ello en virtud de la inhibición declarada CON LUGAR contra la Jueza del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la recusación presentada en su contra, en el entendido de que para la fecha eran los únicos dos juzgados de municipio en el Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial con competencia para conocer de los asuntos contenciosos.
Sin embargo, ante la ausencia de designación de un Juez que asumiera la dirección del presente proceso, a la luz del contenido de la norma habida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, que establece que (…) ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa”, las partes continuaron cumpliendo con sus respectivas cargas procesales y al efecto consignaron escritos de pruebas, subsanación de cuestiones previas, observaciones a la subsanación de las cuestiones previas, impugnaciones e informes, razón por la cual quien suscribe al momento de abocarse al conocimiento de la presente causa y dada la complejidad del asunto sometido a consideración, fijó un término para la reanudación de la presente causa por considerar que la misma se encontraba en fase de dictar sentencia de fondo.
En ese sentido, revisadas las actas que conforman el presente expediente, pudo quien aquí administra justicia constatar que por cuando las partes en la presente acción no se opusieron a la admisión de las pruebas de su contraparte y en ausencia de pronunciamiento expreso por parte del órgano jurisdiccional, opero la admisión tácita las pruebas promovidas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 399 de la norma adjetiva civil venezolana, lo cual otorga el derecho a las partes a que se proceda a la evacuación de sus respectivas pruebas.
No obstante a ello, tal aseveración sólo puede tener lugar si las pruebas promovidas son instrumentales, pues las mismas en su promoción contienen a su vez su evacuación, lo cual no aplica en caso de aquellos medios probatorios que requieren para su evacuación la determinación del día y la hora para que tenga lugar la prueba, o la emanación de alguna providencia por parte del tribunal (oficio solicitando información).
En este sentido, el autor patrio HUMBERTO T. BELLO TABARES, en su obra titulada Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, página 574, indica que:
“(…) Esta norma que permite la admisión tácita de los medios probatorios propuestos por las partes y que involucra que el lapso de evacuación de las pruebas se compute a partir del vencimiento del lapso a que se refiere el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, únicamente puede tener lugar en aquellos casos en que la prueba promovida sea instrumental, pues la misma no requiere de evacuación –sólo en el procedimiento civil ordinario escrito- ya que su promoción en sí misma contiene su evacuación, pero en relación a aquellos otros medios de prueba, como sucede en los casos de posiciones juradas o confesión provocada, declaración de testigos, exhibición de documentos, inspección judicial, experticia y juramento decisorio, reproducciones, reconstrucciones, pericias científicas entre otros, no puede tener lugar la regla de la admisión tácita a que se contrae la norma en estudio, ya que si la parte se presentare por ejemplo con el testigo, de no estar presente la parte contraria en el recinto del tribunal, se le cercenaría el derecho constitucional de fiscalizar o controlar la prueba, situación ésta que es intolerable en un proceso judicial”
Desprendiéndose de la cita parcialmente trascrita, el criterio doctrinal según el cual, la aplicación del criterio de que la admisión tácita de medios probatorios que ameritan el conocimiento de la contraparte del momento de su evacuación, otorga de inmediato el derecho a su materialización, cercenaría el derecho del contendor judicial a controlar la prueba, criterio el cual comparte quien suscribe.
En ese sentido, considera este juzgador que en los casos donde deba fijarse la oportunidad procesal para la práctica o evacuación del medio probatorio, ante la inexistencia de la oposición a la admisión de la prueba y en ausencia del pronunciamiento de admisibilidad por parte del órgano jurisdiccional, habiendo operado la admisión tácita de los medios promovidos, el proceso quedará en suspenso hasta tanto el tribunal proceda de forma expresa a reglar la forma en que han de evacuarse los medios de prueba admitidos.
En razón a todos lo antes expuesto y considerando que la presente causa quedo a la deriva una vez realizada la recusación de la Dra. Jacqueline Vega Álvarez, la cual posteriormente fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y notificada a este juzgado en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), produciéndose en base a la actividad de las partes y la ausencia de pronunciamiento del órgano judicial, la admisión tácita de los medios probatorios por ambas propuestos, este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, la tutela judicial efectiva y el principio de control de las pruebas que tal y como lo ha sostenido el maestro CABRERA ROMERO en su obra titulada “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, página 24, “(…) dimana a su vez del derecho constitucional a la defensa de las partes”, de conformidad con el principio de igualdad entre las partes contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de materializar la evacuación de las pruebas admitidas tácitamente ordena: PRIMERO: con respecto al particular DECIMO NOVENO escrito de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil catorce (2014), cursante del folio ciento sesenta y uno (161) al ciento noventa y dos (192) de la pieza I, fija el tercer (3er) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones del presente auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m) y a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m) para que los ciudadanos MARÍA ELENA TERAN y WILMAN ANTONIO MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.907.966 y 6.458.014, respectivamente, comparezcan ante este Despacho, a los fines de rendir sus declaraciones. SEGUNDO: en relación al particular VIGÉSIMO del antes referido escrito de pruebas, el Tribunal fija el quinto (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones del presente auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m) para que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, ubicado en el Centro Empresarial la Cascada, piso 4, al lado del Centro Comercial la Cascada; TERCERO: con respecto al particular VIGÉSIMO PRIMERO del supra mencionado escrito, el Tribunal fija el sexto (6to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial, ante el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; CUARTO: con respecto al particular VIGÉSIMO SEGUNDO Y VIGÉSIMO TERCERO del escrito antes identificado, el Tribunal fija el séptimo día (7mo) de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones del presente auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m) para que tengan lugar la práctica de las Inspecciones Judiciales ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); QUINTO: en relación al particular VIGÉSIMO CUARTO del tantas veces referido escrito, el Tribunal fija el octavo día (8vo) de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones del presente auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m) para que tenga lugar la práctica de la Inspección Judicial ante la Dirección de Hacienda (Rentas Municipales); SEXTO: con respecto al particular VEGÉSIMO QUINTO del escrito antes mencionado, así como el particular SEGUNDO del escrito complementario de pruebas de fecha primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014), que cursa al folio doscientos cuatro (204) al doscientos siete (207), de la pieza I del presente expediente, por cuanto los mismos guardan relación, el Tribunal acuerda, una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones del presente auto, librar oficio al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, requiriendo la información descrita en los referidos particulares. SÉPTIMO: con respecto al particular CUARTO del escrito de fecha primero (01) de abril del año dos mil catorce (2014) cursante del folio doscientos cuatro (204) al doscientos siete (207) de la pieza I, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil fija el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones del presente auto, a las once (11:00 a.m) de la mañana, para proceder al nombramiento de experto.
De la misma forma, encontrándose regido el presente procedimiento por los trámites del juicio breve del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que la evacuación de los mencionados medios probatorios no deberá exceder del lapso establecido en el artículo 889 ejusdem. Notifíquese a las partes del presente auto.
EL JUEZ PROVISORIO.-
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
LA SECRETARIA.-
ABG. CRISTINA ROQUE.
En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA.-
ABG. CRISTINA ROQUE.
Exp N° 2082-2013
WGMP/cr/