REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, nueve (09) de octubre de dos mil quince (2015).
Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación
EXPEDIENTE N° 2399/2015

PARTES: AMERICA ANTONIA ESPAÑA DE ARTEAGA y BENITO ANTONIO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.588.902 y V- 4.056.748, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LOS HECHOS
En fecha trece (13) agosto de dos mil quince (2015), se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos AMERICA ANTONIA ESPAÑA DE ARTEAGA y BENITO ANTONIO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.588.902 y V- 4.056.748, respectivamente, asistidos por la abogada ARELYS APOLINAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.181, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2399/2015, en el cual alegan que, en fecha once (11) de febrero de mil novecientos setenta y dos (1972), contrajeron matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en el acta de matrimonio inserta bajo el Nº 10, folio 10 y vto, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 1972, continúan alegando que fijaron su domicilio conyugal en Carretera Panamericana, km 41, Sector el Turpial Calle Principal, Casa Noemí, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo alegan que procrearon once (11) hijos, los cuales son mayores de edad.
Arguyen que a pesar de que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no ha podido llegar a feliz término en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, que los llevó a separarse de hecho, desde el año dos mil (2000), sin que exista en la actualidad cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad, ni posibilidad alguna de conciliación; motivo por el cual, decidieron de mutuo acuerdo proceder a formalizar la disolución de su matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y solicitar se declare el Divorcio y la consiguiente disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha veinte uno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), comparecieron los ciudadanos AMERICA ANTONIA ESPAÑA DE ARTEAGA y BENITO ANTONIO ARTEAGA y mediante diligencia consignaron copia certificada del acta de matrimonio y fotostatos de las cédulas de identidad de los solicitantes, copia de las actas de nacimientos de sus hijos, de las cedulas de identidad de los mismos y cartas de residencias de las partes.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y por cuanto se evidencia que no hubo reconciliación, el Tribunal declara Con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos AMERICA ANTONIA ESPAÑA DE ARTEAGA y BENITO ANTONIO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.588.902 y V- 4.056.748, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha once (11) de febrero de mil novecientos setenta y dos (1972), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en el acta de matrimonio inserta bajo el Nº 10, folio 10 y vto, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 1972, así como la comunidad conyugal.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos AMERICA ANTONIA ESPAÑA DE ARTEAGA y BENITO ANTONIO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.588.902 y V- 4.056.748, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha once (11) de febrero de mil novecientos setenta y dos (1972), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en el acta de matrimonio inserta bajo el Nº 10, folio 10 y vto, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 1972, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, nueve (09) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
LA SECRETARIA

ABG. CRISTINA ROQUE
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. CRISTINA ROQUE
Exp. N° 2399/2015
WGMP/cr/dcpc.-