REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Carrizal, 01 de octubre de 2015.
205º y 156º
Vistas las actuaciones que anteceden con motivo de la solicitud de Título supletorio de Propiedad, presentada por el ciudadano HOMSANI KARAM GEORGES y analizados cada uno de los instrumentos legales que la acompañan, asi como las declaraciones de los testigos presentados, cursante al folio 10 y su respectivo vto, este Tribunal, los valora favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto han sido contestes en sus testimonios; Ahora bien, de las Actas se evidencia que existe error de transcripción en el escrito de solicitud, en cuanto al primer apellido del solicitante, leyéndose “HOMSANY”, igualmente se incurre en el mismo error involuntario en los autos dictado por este Tribunal en fechas 06 de agosto y 22 de septiembre del presente año. Este Juzgado pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
Primero: Se puede constatar que efectivamente existe un error material de transcripción por parte de éste Juzgado en los autos dictado en fecha 06 de agosto y 22 de septiembre del año 2015, específicamente, en cuanto al primer apellido del solicitante, por cuanto se indicó: “HOMSANY”, siendo lo correcto “HOMSANI”, según consta en copia simple de su cédula de identidad, anexa a las presentes actuaciones, no obstante, cabe señalar que en el escrito contentivo de la solicitud se comete el mismo error, toda vez que el nombre del solicitante aparece como HOMSANY KARAM GEORGES. En consecuencia, se declara subsanado dicho error, en el entendido que tanto en el escrito inicial como en los autos ut supra, donde dice: “HOMSANY”, se debe entender y leer “HOMSANI”.
Segundo: Este Juzgado sin perjuicio de terceros de iguales o mejores derechos, actuando conforme a lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolucion Nº 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, el dia 2 de Abril de 2009, DECRETA dichas actuaciones TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del ciudadano HOMSANI KARAM GEORGES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.157.877, sobre unas bienhechurías contentivas de una vivienda de dos (02) plantas, construida en una parcela de terreno de su propiedad, que tiene una superficie aproximada de UN MIL CIENTO SEIS METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (1.106,10 M2), ubicada en: La Urbanización Pan de Azucar, Jurisdicción del Municipio Autonomo Carrizal del Estado Miranda, distinguida con el Nº 139-1, situada en la calle las Marias, Sector Residencial, en el plano general de Parcelamiento Primera Etapa; tiene un área de construcción de DOSCIENTOS DOS METROS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (202,30 M2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud. La cual fue redactada por el abogado en ejercicio José Guzmán Luna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.177. Este Juzgado deja expresa constancia que desde el folio 06 al folio 18 ambos inclusive, cursaron los siguientes recaudos: a) Documento de propiedad debidamente protocolizado ante La Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 12 de marzo de 2008, Número 19, Protocolo Primero, Tomo 31 del trimestre en curso; b) Certificado de Solvencia Nº 064884; c) Registro Único de Información Fiscal (RIF) del solicitante; d) Constancia Catastral; e) copia de la cédula de identidad del solicitante e Inpreabogado del abogado que lo asiste; f) Copia de las cédulas de identidad de los testigos; g) Levantamiento Topografico; h) Plano de Construcción de la Bienhechuria. Todos los cuales se ordenan desglosar en este mismo auto, y como quiera que dicho desglose alteró la foliatura de los que fueran los folios 19, 20 y 21, ahora folios 07, 08 y 09, se ordena salvar los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Haciendo la salvedad que pudiera haber alteración en los sellos, en virtud de dicho desglose. Expídase por secretaria copia certificada de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvanse a la parte promovente las presentes actuaciones incluyendo la solicitud que encabeza las mismas en original con sus resultas, constante de once (11) folios útiles, previa constancia en el Libro Diario llevado por este Tribunal.
Déjese Copia certificada en el Archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. –
La Juez Provisoria,
Dra. Carmen Luisa Salazar B.
La Secretaria,
Abg. Beyram Díaz.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. Beyram Díaz.
|