REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: S-2728-14
SOLICITANTES: AURA DANIELA HERRERA HERNÁNDEZ y RAFAEL DURAND MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.941.372 y V-13.599.863, respectivamente, asistidos por los abogados Jekell Danya Mieres Ramos y Leonardo Augusto Viloria Hernández, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.772 y 100.587, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes junto con anexos, presentada ante este Tribunal, en fecha 08 de abril del 2014, por los cónyuges, ciudadanos AURA DANIELA HERRERA HERNÁNDEZ y RAFAEL DURAND MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.941.372 y V-13.599.863, respectivamente, asistidos por los abogados Jekell Danya Mieres Ramos y Leonardo Augusto Viloria Hernández, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 150.772 y 100.587, respectivamente.
En fecha 09 de abril de 2014, se decretó la separación de cuerpos y bienes de los conyugues, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
En fecha 22 de julio del presente año, compareció el referido cónyuge, igualmente asistido de abogado, y procedió a solicitar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, previamente decretada, aduciendo la no reconciliación en lapso previsto para ello y la notificación de la ciudadana AURA DANIELA HERRERA HERNÁNDEZ.
En fecha 28 de julio del 2015, la Dra. Carmen Luisa Salazar se aboco al conocimiento de la presente solicitud y se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana AURA DANIELA HERRERA HERNÁNDEZ, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la consignación en autos de su notificación, a reconocer o no los hechos relativos a la solicitud, en el entendido que de no comparecer en el lapso indicado se tendrían por admitidos los hechos, procediéndose a decretar la conversión en divorcio.
En fecha 31 de julio, el alguacil de este juzgado, dejó constancia de que no se logro notificar a la ciudadana AURA DANIELA HERRERA HERNÁNDEZ, y en fecha 06 de agosto del 2015, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana AURA DANIELA HERRERA HERNÁNDEZ, manifestando la imposibilidad de notificar personalmente a la mencionada ciudadana.
En fecha 11 de agosto del presente año, compareció el referido cónyuge, igualmente asistido de abogado, y solicitó librar cartel de notificación a la ciudadana AURA DANIELA HERRERA HERNÁNDEZ.
En fecha 14 de agosto del 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar mediante cartel a la ciudadana AURA DANIELA HERRERA HERNÁNDEZ, a los fines de que compareciera ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación que del presente cartel se haga en el expediente, con el objeto de reconocer o no los hechos relativos a la solicitud, en el entendido que de no comparecer en el lapso señalado se le tendrá debidamente notificada, publicado dicho cartel en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”.
En fecha 30 de septiembre del 2015, compareció el referido cónyuge, igualmente asistido de abogado, y consignó cartel de notificación publicado el 24 de septiembre del 2015 en el diario “ULTIMAS NOTICIAS”, y solicitó la conversión en divorcio cumplimiento del lapso ordenado de conformidad con el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, planteada, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de mayo de 2013, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de matrimonio Nº 059, folio 59 del Libro de Matrimonio Civil llevado por la referida oficina para el año 2013, cuya copia debidamente certificada cursa en autos al folio 02 y su vuelto, del presente expediente; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Colinas de Carrizal, Urbanización el Mirador, calle La Recta, casa Nº 333-A; Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
Así las cosas, se observa de la solicitud in comento, que los cónyuges alegaron que surgieron desavenencias en su relación, que se hicieron frecuentes, y por tanto imposible, la vida en común, por lo cual de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos, fundamentando su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En este orden de ideas conviene citar el contenido del Artículo 189 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este ultimo el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Asimismo el artículo 185 último aparte ejusdem, establece:
“Artículo 185: (…)También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges(…).-
De conformidad con lo dispuesto en la norma sustantiva, antes transcrita, se observa que, en el presente caso la separación de cuerpos por mandato insoslayable del articulo 189 supra citado ha de ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación de voluntad fuere presentada personalmente por los cónyuges, y una vez que haya transcurrido un año sin que durante él hubiere ocurrido la reconciliación de aquellos (primer aparte del numeral 7º. Art. 185 ejusdem), el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de los cónyuges, declarara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, previa notificación del otro cónyuge.
Conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que este Juzgado en fecha 09 de abril del 2014 decretó la separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos AURA DANIELA HERRERA HERNÁNDEZ y RAFAEL DURAND MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.941.372 y V-13.599.863, respectivamente.
Segundo: Que el día 22 de julio del 2015, el ciudadano RAFAEL DURAND MORENO, asistido por la abogada Judith Hernández, solicitó la conversión en divorcio, y notificación de la ciudadana AURA DANIELA HERRERA HERNÁNDEZ, que efectivamente, ha transcurrido más de un año del decreto de separación de cuerpos
Tercero: Que no se evidencia de autos la existencia de reconciliación alguna entre los cónyuges.
Ahora bien, visto que lo alegado por las partes se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado, este tribunal considera ajustado a derecho declarar la conversión en divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial celebrado por ellos en fecha 03 de mayo del año 2013, ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 059, folio 59 del Libro de Matrimonio Civil llevado por la referida oficina para el año 2013, cuya copia debidamente certificada cursa en autos al folio 02 y su vuelto, del presente expediente, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR La CONVERSIÓN EN DIVORCIO de solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos AURA DANIELA HERRERA HERNÁNDEZ y RAFAEL DURAND MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.941.372 y V-13.599.863, respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 03 de mayo del año 2013, ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 059, folio 59 del Libro de Matrimonio Civil llevado por la referida oficina para el año 2013, cuya copia debidamente certificada cursa en autos al folio 02 y su vuelto, ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de matrimonio Nº 059, de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Procesal Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme la decisión, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 475 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria,
Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo.
La Secretaria,
Abg. Beyram Díaz
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 pm.-
La Secretaria,
Abg. Beyram Díaz
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