REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: S-2935-14
SOLICITANTES: JESUS GREGORIO LEON VARGAS y CARLA YURIBI SILVA DE LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.061.985 y V-16.590.265 respectivamente, asistidos por el abogado Arnell Quijada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.611
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de causas, en fecha 24 de septiembre de 2014, referido a la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, de los ciudadanos JESUS GREGORIO LEON VARGAS y CARLA YURIBI SILVA DE LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.061.985 y V-16.590.265 respectivamente, asistidos por el abogado Arnell Quijada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.611.
Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de septiembre de 2010, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de matrimonio Nº 202, cursante a los folios 5 y 6 del presente expediente.
Indicaron que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
Señalaron los solicitantes, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: El Callejón, San Felipe Neri, Casa Nº 30, Sector el Vigía, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
En este orden de ideas, se observa de la solicitud in comento, que los cónyuges manifestaron que surgieron desavenencias en su relación, que se hicieron frecuentes, y por tanto imposible, la vida común, por lo cual de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Así las cosas, mediante providencia de fecha 02 de octubre de 2014, fue decretada la separación de cuerpos, de los cónyuges JESUS GREGORIO LEON VARGAS y CARLA YURIBI SILVA DE LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.061.985 y V-16.590.265 respectivamente, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos.
En fecha 01 de octubre de 2015, comparecieron los solicitantes, supra identificados, asistidos de abogado y consignaron mediante diligencia los recaudos fundamentales de su pretensión.
En fecha 14 de octubre del presente año, comparecieron los referidos cónyuges, igualmente asistidos de abogado, y procedieron a solicitar la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, previamente decretada, aduciendo la no reconciliación en lapso previsto para ello.
En fecha 15 de octubre de 2015, la Dra. Carmen Luisa Salazar se aboco al conocimiento de la presente solicitud.-
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el Tribunal podrá, a solicitud de los cónyuges, manifestada como haya sido la imposibilidad de la reconciliación, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada dicha conversión por los cónyuges, y siendo el caso que, efectivamente, desde el día 28 de mayo de 2013, fecha en que se emitió el decretó de separación de cuerpos, ha transcurrido más de un año, sin que conste de autos que hubiere existido reconciliación alguna entre los cónyuges.
Establecido lo anterior, el artículo 765 del Código Civil señala lo siguiente:
Artículo 765 “La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos sin, perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil…”
Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos JESUS GREGORIO LEON VARGAS y CARLA YURIBI SILVA DE LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.061.985 y V-16.590.265 respectivamente, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de septiembre de 2010, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de matrimonio Nº 202, cursante a los folios 5 y 6 del presente expediente
Segundo: Que este Juzgado en fecha 02 de octubre de 2014 decretó la separación de Cuerpos de los ciudadanos JESUS GREGORIO LEON VARGAS y CARLA YURIBI SILVA DE LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.061.985 y V-16.590.265 respectivamente.
Tercero: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 765 del Código Procesal Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JESUS GREGORIO LEON VARGAS y CARLA YURIBI SILVA DE LEON, y6 visto que ha pasado más de un año y los solicitantes no manifestaron reconciliación es por lo que considera esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la conversión en Divorcio de solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos JESUS GREGORIO LEON VARGAS y CARLA YURIBI SILVA DE LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.061.985 y V-16.590.265 respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 07 de septiembre de 2010, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de matrimonio Nº 202, de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 765 del Código Procesal Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Guaicaipuro, así como al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 475 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los quince (15) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria,
Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo.
La Secretaria,
Abg. Beyram Díaz M.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia,
Siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
Abg. Beyram Díaz M.
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