REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Carrizal, 19 de octubre de 2015.
205º y 156º

Expediente N° S-3502-15

SOLICITANTES: EDECCIO JOSE LOPEZ y FLORENTINA DEL VALLE ASTUDILLO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.875.400 y V-5.899.833 respectivamente. Asistidos por el abogado FELIX RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.704.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR TERRITORIO.-

I
En fecha 13 de octubre de 2015, se recibió la presente solicitud de Divorcio 185-A, proveniente del Sistema de Distribución presentada por los ciudadanos EDECCIO JOSE LOPEZ y FLORENTINA DEL VALLE ASTUDILLO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.875.400 y V-5.899.833 respectivamente.
En fecha 13 de octubre de 2015, este Juzgado le dio entrada en el libro de solicitudes bajo el Nro. S-3502-15.
En fecha 15 de octubre de 2015, comparecieron los solicitantes EDECCIO JOSE LOPEZ y FLORENTINA DEL VALLE ASTUDILLO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.875.400 y V-5.899.833 respectivamente, debidamente asistidos del abogado FELIX RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 153.704 y consignaron los recaudos fundamentales de la solicitud.

En consecuencia, una vez efectuada la revisión de las actas procesales, este Tribunal considera prudente y necesario realizar las siguientes consideraciones, a los fines de verificar los límites de la competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace de seguidas:
II
Considera necesario esta Juzgadora, transcribir el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso…”.
Estos es en relación a las causas, en las cuales debe intervenir el Ministerio Público, la incompetencia debe ser declarada de oficio o en cualquier otro caso que la ley expresamente lo determine.
En atención a la norma antes trascrita, observa quien aquí decide, que el Legislador Venezolano precisó de manera directa que; La competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil. La incompetencia por el territorio, con excepción a los casos previstos en la última parte del artículo 47, relativo a que la derogación de la competencia por el territorio, no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las cuales debe intervenir el Ministerio Publico, o en cualquier otro asunto en que la ley expresamente lo determine. En los demás casos, la incompetencia territorial solo puede oponerse por la parte a quien competa en el día de la contestación.
De lo anteriormente trascrito debe precisarse que nos encontramos frente a la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos EDECCIO JOSE LOPEZ y FLORENTINA DEL VALLE ASTUDILLO CARREÑO, donde por disposición expresa de la normativa contenida en el Titulo II, del Libro I, del Código de Procedimiento Civil, debe intervenir el Ministerio Publico.
En materia de familia, según lo previsto en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, cuando establece que en materia de familia conoce el tribunal de municipio siempre y cuando el procedimiento sea de jurisdicción voluntaria que es el caso que nos ocupa, siendo ello así, y en virtud de que los ciudadanos EDECCIO JOSE LOPEZ y FLORENTINA DEL VALLE ASTUDILLO CARREÑO, manifestaron que la dirección de su Ultimo domicilio Conyugal fue: Caserio Santa Lucia, Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi, estado Sucre. Este Juzgado se declara incompetente por el territorio, ya que la competencia corresponde a un Juzgado de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del estado Sucre.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA en razón del territorio, considerando que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, es el Juzgado Distribuidor de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del estado Sucre, en tal sentido declina la competencia al referido Tribunal.
Se acuerda remitir el Expediente al Tribunal señalado como competente, en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º y 156º.
La Juez Provisoria,


Dra. Carmen Luisa Salazar B.


La Secretaria,


Abg. Beyram Díaz

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 pm, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
La Secretaria


Abg. Beyram Díaz