REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-3466-15

SOLICITANTES: YUSMAIRA FUMERO GARCÍA y NESTOR ALEJANDRO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.531.888 y V-6.192.133 respectivamente, asistidos por el abogado José Salazar Marval, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de causas, en fecha 17 de septiembre del 2015, referido a la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos YUSMAIRA FUMERO GARCÍA y NESTOR ALEJANDRO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.531.888 y V-6.192.133 respectivamente, asistidos por el abogado José Salazar Marval, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064.
Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de septiembre de 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual se desprende del Acta de matrimonio Nº 289, cursante al folio 12 del presente expediente.
Indicaron que durante dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: YUSMAIRA KATERIN PÉREZ FUMERO y NESTOR ALEJANDRO PÉREZ FUMERO, todo lo cual se desprende del acta de nacimiento, cursante a los folios 15 y 16 y sus vueltos, y no adquirieron bienes de fortuna.
Señalaron los solicitantes, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Sector El Vigia, Callejón los Naranjos, Residencia Maribel, Nº 05, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
Finalmente, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.



Por auto de fecha 25 de septiembre del 2015, se ordenó la acumulación en un mismo expediente, ya que por auto de fechas 17 de septiembre del 2015, y 22 de septiembre del 2015, se les dio entrada y anotación en el libro de solicitudes, bajo los números S-3466-15 y S-3467-15-
En fecha 29 de septiembre del 2015, comparecieron los solicitantes, supra identificados, asistidos de abogado y consignaron mediante diligencia los recaudos fundamentales de su pretensión.
Por auto de fecha 01 de octubre del 2015, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta. De la mencionada notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 06 de octubre del 2015, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada; en fecha 20 de octubre del 2015, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia mediante diligencia que no tiene objeción que formular respecto a la solicitud de divorcio.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, en tal sentido, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales, lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Establecido lo anterior, el artículo 185-A del Código Civil señala lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el Juez librará boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud”.

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco (5) años como mínimo, cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos YUSMAIRA FUMERO GARCÍA y NESTOR ALEJANDRO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.531.888 y V-6.192.133, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de septiembre del 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual se desprende del Acta de matrimonio Nº 289, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios llevado durante ese año por ese Despacho.
Segundo: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco años.
Tercero: Que notificada como quedó la Fiscal JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ésta compareció en la oportunidad señalada y manifestó no tener objeción alguna que formular.
Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos YUSMAIRA FUMERO GARCÍA y NESTOR ALEJANDRO PÉREZ, por lo que considera esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos YUSMAIRA FUMERO GARCÍA y NESTOR ALEJANDRO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.531.888 y V-6.192.133, respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 23 de septiembre del 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual se desprende del Acta de matrimonio Nº 289, de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia La Vega, del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, así como al Registro Principal del Distrito Capital, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 475 y 506 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º y 156º.
La Jueza Provisoria,


Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo.
La Secretaria,


Abg. Beyram Díaz M.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,


Abg. Beyram Díaz M.