REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº: S-3441-15
SOLICITANTES: LUIS ANTONIO GALVIZ NIEVES y SOBEIDA BENITA APONTE CUBIANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.879.532 y V-5.455.236, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio Gloria Villamizar y Jose Antonio Morales Velázquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 73.746 y 88.621 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado ante el Sistema de Distribución de causas, en fecha 23 de julio de 2015, referido a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadanos LUIS ANTONIO GALVIZ NIEVES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.879.532, asistido por la abogada en ejercicio Gloria Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 73.746.
Manifestó el solicitante ciudadano LUIS ANTONIO GALVIZ NIEVES, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana SOBEIDA BENITA APONTE CUBIANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.455.236, en fecha 16 de Marzo de 1992, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 33, de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año, por dicho Despacho.
Indicó que durante dicha unión conyugal procrearon dos hijas que llevan por nombre KEILY YORBELIS GALVIZ APONTE y KATINETH YOHAIMAR GALVIZ APONTE, venezolanas, mayores de edad, según consta en acta de nacimiento cursantes a los folios 11 al 16 del presente expediente; asimismo, señaló que los bienes adquiridos durante el matrimonio, serán liquidados se hará una vez disuelto el vinculo matrimonial. Señaló el solicitante, que el último domicilio conyugal fue el siguiente: Calle Principal de Pan de Azúcar, Sector La Cabaña, Casa s/n, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, hasta que decidieron separarse en fecha 05 de marzo de 2009, suspendiendo desde esa fecha la vida en común.
Finalmente, solicita al Tribunal se ordene la citación de la ciudadana SOBEIDA BENITA APONTE CUBIANO y que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2015, compareció el solicitante LUIS ANTONIO GALVIZ NIEVES identificado up supra, asistido de abogado y consignó los recaudos fundamentales de su pretensión.
En fecha 04 de agosto de 2015, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la citación de la ciudadana SOBEIDA BENITA APONTE CUBIANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.455.236, a fin de que reconociera o negara el hecho de la separación, de la misma manera se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta.
De la notificación a la representación del Ministerio Público, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 11 de julio de 2015, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 12 de agosto de 2015, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO GALVIZ NIEVES plenamente identificado, y otorgó poder especial a la profesional en Derecho Gloria Villamizar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.820.345, para que practique todo lo necesario durante el procedimiento.
En fecha 13 de Agosto de 2015, el ciudadano Alguacil, dejó constancia de la citación de la ciudadana SOBEIDA BENITA APONTE CUBIANO, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha 28 de septiembre de 2015, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO GALVIZ NIEVES identificado up supra debidamente asistido de abogado, y consigno Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 28 de septiembre de 2015, este Juzgado admitió el Escrito de Promoción de Pruebas y ordeno evacuar las testimoniales promovidas por el ciudadano LUIS ANTONIO GALVIZ NIEVES debidamente identificado.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se declararon desiertas las testimoniales de los ciudadanos MARIA ALCIRA GALVIS NIEVES, CARMEN MARCELA GUZMAN, KEILY YORBELIS GALVIS APONTE y JAVIER ALEXANDER TORRES GALVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.872.745, V-8.679.298, V-19.310.661 Y V-16.924.527 respectivamente.
En esta misma fecha compareció la ciudadana SOBEIDA BENITA APONTE CUBIANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.455.236 debidamente asistida por el abogado JOSE ANTONIO MORALES VELAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.621 y reconoció el hecho de la separación, declarando el acuerdo con todo lo relacionado con el Divorcio.
En fecha 02 de octubre de 2015, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia mediante diligencia que no tiene objeción que formular al respecto del presente divorcio.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, en tal sentido, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales, lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Establecido lo anterior, el artículo 185-A del Código Civil señala lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.…omissis… Admitida la solicitud, el Juez librará boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud”.
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco (5) años como mínimo, cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos LUIS ANTONIO GALVIZ NIEVES y SOBEIDA BENITA APONTE CUBIANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.879.532 y V-5.455.236, respectivamente, contrajeron matrimonio Civil en fecha 16 de Marzo de 1992, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 33, de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año, por ese Despacho.
Segundo: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco años.
Tercero: Que notificada como quedó la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Materia Civil, Instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta compareció en la oportunidad señalada y manifestó no tener objeción alguna que formular.
Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos LUIS ANTONIO GALVIZ NIEVES y SOBEIDA BENITA APONTE CUBIANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.879.532 y V-5.455.236, respectivamente, por lo que considera esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos LUIS ANTONIO GALVIZ NIEVES y SOBEIDA BENITA APONTE CUBIANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.879.532 y V-5.455.236, respectivamente, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 16 de marzo de 1992, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 33, de los Libros de Matrimonios llevados durante ese año, por ese Despacho; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Guaicaipuro, así como al Registro Principal del Estado Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los cinco (05) días del mes de octubre de 2015. Años: 205º y 156º.
La Juez,
Dra. Carmen Salazar.
La Secretaria
Abg. Beyram Díaz M.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, Siendo las 01:00 p.m.
La Secretaria
Abg. Beyram Díaz M
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