REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL.

En horas de Despacho del día de hoy, jueves veinte y nueve de agosto de dos mil quince (29/10/2015), siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.,) este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, inició su trasladó fuera de su sede natural por haber sido jurada la urgencia del caso y acordado la misma mediante auto dictado el día 23 de Octubre de 2015, por lo que estando en compañía del solicitante, ciudadano: HUGO RAFAEL GUEDEZ LAGUNA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-649.088, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.982, actuando como apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Industria, asimismo se encuentran presentes los ciudadanos: BETZABETH CAROLINA SANCHEZ REYNA y KARLA CAROLINA FONSECA TOVAR, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V-12.729.194 y V-24.088.256, ingeniero industrial y fotógrafa, correlativamente, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 173.515. Siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.,) nos aborda una comisión policial en el pueblo de Paracatos, adscrita a la Estación Policial de Paracotos del Estado Miranda, a cargo del supervisor agregado, ciudadano: LUIS GONZALO ALAMO OCHOA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.462.845 identificado con la credencial policial número 4055, nos constituimos en un galpón industrial, situado en las parcelas 316 y 317, situado en la avenida Principal del Parcelamiento La Cumaca, Paracotos, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a manera de ilustración se hace constar que dicho galpón está colindante con los postes de tendido eléctrico identificados con las siglas 28kk147 y 28kk337, y a la entrada del galpón se encuentra fijado un cartel externo donde se lee “ABRAVAMI IMPOTADORA”. Es de hacer constar que el motivo de la constitución del Tribunal consiste en practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM y se deje constancia de aspectos indicados en la solicitud, la cual por ser de “…jurisdicción voluntaria…”, debe cumplir con requisitos formales de procedibilidad, necesarios como garantía del acceso a la justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, las solicitudes de jurisdicción voluntaria deben cumplir con los requisitos previstos por los artículos 16 y 340 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo indica el artículo 899 del referido Código, por tanto en una solicitud de inspección preconstituida, se debe indicar, el interés legítimo y actual con el cual obra el solicitante, el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho entre otros, además, en los casos como el presente, se debe indicar, las razones de hecho y de derecho que hagan presumir la urgencia que tiene la solicitante, para que se practique o realice una prueba anticipada como la indicada, todo lo cual se cumple a cabalidad en la presente solicitud y es por ello que conforme a lo indicado en la sentencia de SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 12 de diciembre del año 2012, identificada con la sigla RC.000778-121212, expediente N° AA20-C-2011-00068. Así como con anterioridad dicha Sala dictó la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2000, caso ATENCIO C. A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C. A., indicando que
“…Al respecto nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancia, así lo acuerde…”. Dicho criterio fue ratificado por dicha Sala en sentencia N°. 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000563, estableciendo: “…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplido estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”. En atención a lo antes indicado, y al hecho de existir en autos indicios de la urgencia para la evacuación de la prueba, la condición de procedencia y los hechos que pudieran desaparecer y luego no pudieran ser probados por otras vías procedimentales, lo cual pudiera causar perjuicio sobrevenido al solicitante, todo lo cual conduce a este Tribunal a dar cumplimiento a la función tutelar exigida por el solicitante, por lo que se acuerda su evacuación, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando exista personas dentro del inmueble objeto de la inspección que pueda ser notificada de esta actuación jurisdiccional, tal y como expresamente se determinó en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que “…En consecuencia, el juez para cumplir sus decisiones y decretos, sin importar si ellos se dictan en procesos contenciosos o no contenciosos, pero siempre que respondan a actos o actuaciones prevenidas en la ley, como lo es la práctica de una inspección ocular extra litem, puede dictar una orden judicial en el sentido de allanar un inmueble, procediendo a notificar de la misma a quien en el se encuentre, para que exponga lo que creyere conveniente, en protección de sus derechos y garantías constitucionales. El juez se abstendrá de practicar la prueba, si la dignidad de las personas u otros derechos o garantías constitucionales se vieren menoscabados o disminuidos…”. Así se decide. En este estado el Tribunal procede a tocar a la puerta del portón de color negro del referido galpón industrial, y procede a notificar de su misión a una persona que dijo ser y llamarse ANDERSON ESCALANTE, e indicó que su número de cedula de identidad es 16.713.228, ya que se le había extraviado, manifestando ser el encargado del galpón y que el Tribunal se encuentra constituido en las parcelas 316 y 317. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber al notificado y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de evacuación de pruebas extra litem, una etapa dentro proceso no contencioso. Es por lo que este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con los representantes de la sociedad mercantil y/o asociación cooperativa en comento, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta actuación judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/03/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado Doctor. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna, tiempo suficiente con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde laboran un sin número de profesionales del derecho amen de la cercanía con la ciudad de Caracas y/o Los Teques. Vencido el plazo concedido por este Tribunal para que los representantes de las mencionadas personas jurídicas y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en el inmueble objeto de la inspección y de haber notificado de su actuación a los fines de garantizarle el derecho a la defensa a las tantas veces mencionadas personas jurídicas, y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta inspección y, con el tiempo concedido por este Órgano Jurisdiccional a favor de los éstos y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndole al solicitante como al notificado que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial del actor, ut supra identificado, quien de seguidas expone: ”Con la venia de estilo solicito a este tribunal de inicio a la presente inspección judicial en vista de que nos encontramos constituidos en los locales 316 y 317 los cuales son el objeto de la presente inspección. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: “Hago saber que me comuniqué telefónicamente con RICARDO DI FILIPIS, dueño de esta empresa y le manifesté de esta actuación judicial quien me manifestó que INAPYMI ha venido siete veces a realizar inspección en este galpón, el cual me pertenece desde el 12.06.2015, mas sin embargo puedo hacer constar que el señor ANGELO CRISTOFORI puede ser localizado en San Pedro de Los Altos, sector Garabato, Vía Pozo de Rosas, Edificio galpón AFUALCA, AGUA FUENTE ALTA cuyo teléfono celular 0416 9135524. Finalmente me manifestó que permitiera el acceso del tribunal para que cumplan con su misión, mas sin embargo, solicitamos se nos expida una copia de todo lo aquí actuado. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, se le cede la palabra al apoderado judicial del actor, quien expone: “Insisto en la ejecución de la presente inspección judicial. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: “No tengo más nada que exponer. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente inspección judicial extra litem, razón por la cual se ordena su evacuación con todas las formalidades de Ley. Seguidamente, el notificado permite el libre acceso al tribunal al galpón en referencia y constata la existencia de innumerables cajas con la inscripción HAIER, así como una gran cantidad de maquinaria industrial inoperativa. En este estado el Tribunal designa a los ciudadanos: BETZABETH CAROLINA SANCHEZ REYNA y KARLA CAROLINA FONSECA TOVAR, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V-12.729.194 y V-24.088.256, ingeniero industrial y fotógrafo, correlativamente, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 173.515, como practico experto y fotógrafo, correlativamente, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal hace constar que la fotógrafa usará una cámara fotográfica, marca canon compacta, digital, modelo PC1585, 14.1 megapíxeles y 4 zoom óptico (4x). Inmediatamente, se comienza el desarrollo en el orden cronológico de los particulares a que se contrae la presente inspección, a saber: “PRIMERO: estado de conservación del galpón.” A tal particular se deja constancia con asistencia del práctico experto que el mismo se encuentra en buenas condiciones. En lo que concierne al particular “SEGUNDO: identificación de las personas que ocupan el bien” El Tribunal deja constancia que para este momento histórico determinado, exclusivamente se encuentra el notificado. Al particular “TERCERO: actividad económica que se desarrolla en el inmueble” Al respecto se deja constancia con asistencia del practico experto que para este momento histórico no hay actividad industrial a excepción el de almacenamiento. En este estado el solicitante haciendo uso de la facultad reservada en el particular cuarto, solicita se deje constancia del estado y conservación de las maquinarias encontradas en el sitio e identificación de las mismas para lo cual consigna inventario de las dadas en garantía. Oído lo anterior el tribunal con la asistencia del practico deja constancia que se encuentran en el sitio las maquinas 5 y 7, la numero 5 es un aire acondicionado que actualmente se encuentra en uso en el cuarto de los vigilantes, la número 7 una mescladora que se encuentra en la parte externa del galpón a la intemperie y desmantelada. Asimismo, encontramos tres máquinas, conformadas por una banda transportadora, un inyector de plástico y una flejadora automática, marcas MTM SYSTEMS, AOKI Y STRAPEX, respectivamente, las cuales se encuentra en estado de abandono, desmanteladas, alguna de sus partes y piezas se encuentran ubicadas en la parte externa del galpón a la intemperie. En este estado el fotógrafo señala que se tomaron cien (100) exposiciones fotográficas. Evacuada como ha sido la presente inspección judicial extralitem, el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, no sin antes ordenar remitir copia certificada de todos los folios que integran la presente actuación judicial a la Fiscalía del Ministerio Público en vista de que el solicitante actor es el Estado Venezolano a quien presuntamente se le ha menoscabado parte del erario público, razón por la cual y a tenor de lo establecido en el artículo 206 y siguientes del Código Penal se ordena esta participación. Finalmente, en lo que respecta a las copias solicitadas las mismas se acuerdan de conformidad. Se terminó esta actuación siendo para este momento las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (5:40 p.m),
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial del solicitante,

Abogado: HUGO R. GUEDEZ L
El practico experto (ingeniero)

Ciudadana: BETZABETH C. SANCHEZ R

La practico experto (fotógrafa)

Ciudadana: KARLA C. FONSECA T.
El funcionario policial a cargo de
la comisión policial,

Supervisor Agregado: LUIS G. ALAMO O
El Notificado,

Ciudadano: ANDERSON ESCALANTE
La Secretaria,

Abog: OMAIRA MATERANO N.

Inspección Nº. L-002-15