REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 05 de octubre de 2015
204º y 153º
Expediente número E-15-008.-

Vista la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos JUAN ALBERTO MENDES DA SILVA y EGLYS SOFIA PEÑA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V-16.887.300 y V-17.531.225, respectivamente, en la cual entre otras cosas señalan que establecieron su “…ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Sierra Brava, Residencias El Rocío, Torre 1, piso 1, apartamento 11, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías, Estado Bolivariano de Miranda.”

Visto la Resolución N°2014-0009 dictada el 12 de marzo de 2014 por el Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que la competencia territorial de este Tribunal abarca exclusivamente los municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Miranda.

Planteada así la relación procesal, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la pertinencia de admitir la referida solicitud de divorcio considera procedente hacer el siguiente análisis:

La competencia, es la medida de la jurisdicción (esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal), que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, tal y como lo contemplan los artículos 136 y 137, ambos de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 3, 28 al 58 del Código de Procedimiento Civil.

La irretroactividad, es un principio básico del Derecho, por el cual las leyes rigen para el futuro, no imperando su mandato sobre las situaciones devenidas antes de su vigencia. Al respecto, el artículo 24 Constitucional, señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; ...”

Aquí se hace la distinción entre la materia sustancial y la formal.

Ahora bien, como el principio es constitucional, es eminentemente obligatorio y de orden público; por tanto, no puede renunciarse por el administrado y debe ser aplicado de oficio, de modo que una sentencia o acto de ejecución que lo desconociera, sería nula.

Así las cosas, es procedente traer a colación la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2004 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que se sustancia en el expediente número 03-000076, en la que entre otras cosas sentenció:
“...Dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Subrayado de la Sala)

Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Así, lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.

En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron...”

Aunando tal criterio jurisprudencial con el caso en concreto, observamos que los solicitantes establecieron como ultimo domicilio conyugal al Municipio Los Salías del Estado Miranda, el cual constituye la competencia del Tribunal llamado a conocer, por consiguiente, no teniendo este Juzgado competencia territorial en el municipio Los Salías del Estado Miranda, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil DECLINA COMPETENCIA ante el Juzgado del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de San Antonio para que de considerarlo procedente estudie la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos JUAN ALBERTO MENDES DA SILVA y EGLYS SOFIA PEÑA GUERRA y determine la admisibilidad o no de la misma. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLINA COMPETENCIA ante el Juzgado del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de San Antonio, para conocer de la solicitud de divorcio que incoara los ciudadanos JUAN ALBERTO MENDES DA SILVA y EGLYS SOFIA PEÑA GUERRA, en vista de que su ultimo domicilio conyugal lo establecieron en la ciudad de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del estado Miranda. Remítase la presente solicitud al Juzgado declarado competente y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La Secretaria,

Abog. OMAIRA MATERANO N.

Dado, firmado y sellado, a las ocho horas y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.,) del día cinco de agosto de dos mil quince (5/10/2015) en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
La Secretara

Expediente E-15-008.-