REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Ocumare del Tuy, 24 de Octubre del 2014.
205° y 156°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
EXP. L- 2382/15
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LANDER: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA (FISCAL AUXILIAR DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ADOLESCENTES INVESTIGADOS: IDENTIDAD OMITIDA.-

DEFENSOR PÚBLICO: Abg., BETTY ESPINOZA.-

VICTIMA: DULUISA DE LA CARIDAD LOPEZ ALVARADO.-

SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-

En el día de hoy, Sábado Veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015), siendo las 4:10 pm., fecha y hora fijada por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander en funciones de Control (Sección Adolescentes), con sede en la Población de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación de los Adolescentes Investigados IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, donde nació el 15/04/2000, de 15 años de edad, de profesión u oficio Latonero y Estudiante, domiciliado en la Urbanización Dos Lagunas, Sector Las Brisas Calle Principal, Cerca del Estadio, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nº OMITIDA, hijo de MARISELA DEL CARMEN ORTUÑO (V) y de Padre GUSTAVO ROMERO, Tlf.. 0426-910.59.11; previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. El Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, informando esta, que se encuentran presentes en Sala: el representante del Ministerio Público, Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, y la Defensora Público Abg., BETTY ESPINOZA.- Se dio inicio a la audiencia, y se le impuso al adolescente del Precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 538, 539, 541, 542, 543 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las demás garantías constitucionales y legales que le asisten, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, quien expuso: “Siendo el oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo en este acto a la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23/10/2015, los cuales constan en el acta policial que corren insertos a los folios 03 Vto., y 04, que conforman el presente expediente, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismos. En vista de las actas que reposan al presente expediente, donde se evidencia la actitud desplegada por el adolescente. Esta representación fiscal precalifica los hechos como lo son los delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos en los artículos 455 concatenado con el 456 ambos del Código Penal; igualmente solicito la aplicación de las medidas establecidas en el artículo 582 B, C y H de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y que la presente causa se ventile por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo.”.- Seguidamente, el Juez le explicó al adolescente investigado con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuará aunque no declare, el Adolescente presente en sala IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, expuso:“ LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSORA.” Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Público, Abg., BETTY ESPINOZA, quien expone: “Vista las actas que rielan en el expediente y oída la exposición del Ministerio Público y de mis defendidos, quienes manifestaron su voluntad de no declarar en esta audiencia, esta defensa invoca los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículo 8 y 9 del COPP, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se opone a la precalificación fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendido es autor o participe del delito que se les imputa, por cuanto en las actas policiales se describe que estas victimas fueron sometidas por una supuesta arma de fuego y un arma blanca, observa esta defensa que en la cadena de custodia solamente contamos con la identificación del arma blanca, no se evidencia el arma de fuego ni el teléfono ni el bolso que mencionan las victimas de los cuales fueron despojados en su revisión corporal, riela en acta policial que solo le incautan el arma blanca, es por lo que solicito una investigación por los tramites del procedimiento ordinario y un reconocimiento en rueda para así esclarecer si efectivamente mi defendido se encuentra involucrado en el hecho ilícito penal y si este tribunal se acoge a lo solicitado por el ministerio publico, esta defensa solicita tenga bien acordar una medida menos gravosa como es el arresto domiciliario ya que el mismo no cuenta con recursos materiales por cuanto no tiene padres y vive con su abuela de 65 años y debido a su edad se le dificulta la atención ante organismos policiales entre ellos el derecho a la alimentación. Es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y Expone: Oídas como fueron las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del Adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal dada en esta audiencia por el Ministerio Público como lo son los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en los artículos 455 concatenado con el 456 ambos del Código Penal. Asimismo quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuesto o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FOMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSIO DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “… Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las vías del Procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Juzgado dado los hechos investigados en la presente causa, y que los mismos no se encuentran concluidos, procedo a imponerle al adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales B, C y H de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, que consisten en la Entrega a su Representante Legal desde la sede de este despacho judicial, la presentación periódica cada ocho (8) días durante tres (3) meses ante el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar, con sede en Santa Teresa del Tuy, y la Incorporación al sistema educativa o trabajo licito. CUARTO: Quedan notificada las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUMPLASE. Es Todo.” y siendo las 04:40 p.m., el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.
Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS

EL ADOLESCENTE INVESTIGADO.,
IDENTIDAD OMITIDA

EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO.,
Dr., MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA

LA DEFENSORA PÚBLICO.
Abg., BETTY ESPINOZA

EL REPRESENTANTE LEGAL.
MARISELA DEL CARMEN ORTUÑO


LA SECRETARIA.
Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO


Exp. Penal N° L- 2382/2015
GFCV/NSGB/nay