REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. OCUMARE DEL TUY, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL AÑO 2015.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXP. Nº L- 2385/2015.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LANDER: Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA (FISCAL AUXILIAR DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).
EL ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DEFENSOR PUBLICO: Abg. BETTY ESPINOZA
VICTIMA: DERECK LLUEMITH VERA LOPEZ.
SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-
En el día de hoy, Sabado (24) de Octubre del año 2015, siendo las ____ pm., con el fin de que tenga Lugar la Audiencia del Presentación del Adolescente ANTONY STEVEM ZAMORA MENDEZ de 17 años de edad, Titulares de la Cedula de Identidad V-28.207.888, Preside este acto la Juez del Municipio Lander Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS, quien solicita a la Secretaria NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO, verifique la presencia de las partes en la sala de Audiencias del Tribunal. Se deja constancia que se encuentran presentes, el Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERREA Fiscal 17º del Ministerio Público, El Defensor Público: Abg. BETTY ESPINOZA, el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, de 17 años de edad, natural de Ocumare del del Tuy, donde nació el día 29/12/1997 de profesión u oficio Estudiante del 4º año en el Moral y Luces, ubicado en Ocumare del Tuy, Domiciliado en Araguita II, Por el Estadio, calle principal, casa S/N, hijo de ESPERANZA MENDEZ (v) y de ANTONIO ZAMORA (V), Se deja expresa constancia que se encuentra presente en este acto el representante legal del adolescente Ciudadana ESPERANZA MAGALY MENDEZ MENDOZA Titular de la cedula de Identidad Nº V-11.835.237, teléfono Nº 0416.414.05.15.- Seguidamente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL quien expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificados, en virtud de los Hechos Ocurridos en fecha 23/10/2015, los cuales constan en el acta policial que corre inserta al folio (03 y 4 su Vto.) de las actas que conforman el presente expediente, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismos, el Ministerio Público encuadra y precalifica los hecho como el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal y solicito la medida cautelar contenida en el Articulo 559 Literal G y que se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-28.207.888, a quien se le impuso del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “ LE SEDO LA PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO”. Es Todo.” Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Defensor Público, Abg. BETTY ESPINOZA MUÑOZ quien expuso: Vista las actuaciones policiales, la Exposición del Ministerio Publico, La Defensa considera que estamos en presencia de una violación de garantía de libertad, establecida en el Articulo 44 de la Constitución, ya que se evidencia que Primero: el caso comenzó por denuncia y no hubo flagrancia Segundo: de acuerdo a los hechos no existe ningún tipo de delito, Sigue con su conducta reiterada de armar casos para abultar su estadística lo que conlleva a una perdida de tiempo a los operadores de justicia e insumos al Estado Venezolano por lo antes expuesto en base a las garantía de libertad contemplada en el articulo 44 de la Constitución y el Principio de presunción de inocencia articulo 49, Ordinal 2º, es que solicito la libertad plena de mi defendido Es Todo. Oídas las exposiciones del Representante del Ministerio Público, del Defensor Público, este “JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY“ Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador ordena: PRIMERO: El Tribunal acoge la precalificación de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal , Asimismo solicito que la presente causa se continúe por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuesto o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FOMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSIO DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “ Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA; SEGUNDO: En cuanto a la medida cautelar solicitada en esta Audiencia por el Ministerio Público, este Juzgador le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar contenida en el 582 literal “G” que consiste en la presentación de DOS (02) PERSONAS RESPONSABLES, que deberán presentan los siguientes requisitos: COPIA DE LA CÉDULA, CONSTANCIA DE TRABAJO, CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, DOS REFERENCIAS PERSONALES., ante EL Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: Quedan notificada las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Este Tribunal ordena librar oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión y oportunamente se remitirán las actuaciones al Tribunal arriba mencionado Es Todo.” y siendo las 0:00 p.m. el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ
Dr. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.
EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA
EL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTE LEGAL
MENDEZ MENDOZA ESPERANZA MAGALY
EL DEFENSOR PÚBLICO
Abg. BETTY ESPINOZA MUÑOZ
LA SECRETARIA.,
Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO
EXP. L- 2385/2015
GFCV/NSGB/F-350
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