REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE.-
Ocumare del Tuy, 10 de Noviembre del 2015.
204º y 156º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
EXP. L- 2388/2015
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LANDER: Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra., (FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).
ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, donde nació el 07/11/1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguna, hijo de BESTALIA RODRIGUEZ (V) y de PADRE DESCONOCIDO, domiciliado en santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Calle Araguaney, casa Nº 4, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº V- OMITIDA.-
DEFENSOR PÚBLICO: Abg., YAMIETH SANCHEZ.-
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.-
SECRETARIA: Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO.-
En el día de hoy, Martes Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015), siendo las 12:00 m., se da inicio a la Audiencia Oral de Presentación fijada en este misma fecha por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en funciones de Control (Sección Adolescentes), con sede en la Población de Ocumare del Tuy, fijada mediante auto de fecha 09/11/2015, para las 09:00 am., ordenada mediante sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, de fecha 22/10/2015, en la cual ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 18/10/2015, por el Tribunal de Municipio Ordinario, Ejecutor de Medidas del Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y Simón Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la Celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendido; ORDENO la celebración inmediata de una nueva Audiencia de Presentación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante otro Juez de la misma Categoría, por lo que este Juzgador da cumplimiento a lo ordenado en dicha sentencia y en su defecto fija para el día y la hora arriba indicada la Audiencia del Adolescente Investigado IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, donde nació el 07/11/1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguna, hijo de BESTALIA RODRIGUEZ (V) y de PADRE DESCONOCIDO, domiciliado en santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Calle Araguaney, casa Nº 4, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº V- OMITIDA; ello en virtud a lo ordenado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. El Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, informando esta, que se encuentran presentes en Sala: el representante del Ministerio Público, Dr., ANAMAR RAVELO, y el Defensor Público Abg., YAMILETH SANCHEZ, el representante legal del adolescente, ciudadana: RODRIGUEZ GUTIAN NANCY YOLANDA, Cédula Nº V-10.888.256-
Se dio inicio al acto el Juez requiere que la adolescente suministre sus datos de identificación personal, manifestando llamarse IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy, donde nació el 07/11/1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio ninguna, hijo de BESTALIA RODRIGUEZ (V) y de PADRE DESCONOCIDO, domiciliado en santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Calle Araguaney, casa Nº 4, quien manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Nº V- OMITIDA. Se les impuso del Precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 538, 539, 541, 542, 543 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las demás garantías constitucionales y legales que le asisten, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, Dra., ANAMAR RAVELO, quien expuso: “Siendo la oportunidad a la que contrae el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- OMITIDA, a quien aprehendieron según consta en el acta policial de fecha 16/10/2015, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, por los hechos sucedidos aproximadamente a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del día 16/10/2015 específicamente en la sede del Ministerio Público, donde funcionan las Fiscalías Décima Séptima de Responsabilidad Penal de Adolescente y la Fiscalía Cuarta Municipal de Parroquia de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar siguiente (exposición oral de los hechos que fueron reflejados en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, por los cuales fue aprehendido el adolescente). En virtud de lo antes expuesto esta representación Fiscal precalifica los hechos en los tipos penales de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto el artículo 222 numeral 1º del Código Penal, HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 6º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que solicito que la causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de determinar la verdadera causa y la forma como ocurrieron los hechos e igualmente solicito se le imponga al adolescente con la finalidad de garantizar las resultas de la presente investigación la medida de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559, en relación con los artículos 560 y 581, literales a), b), c), d) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”.- Seguidamente, el Juez le explicó al adolescente investigado con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerles el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y los artículos 133, 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le (s) exime (n) de declarar en causas propias y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, en el entendido que su declaración es un medio para su defensa… artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas, en consecuencias, 5º.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o a declarar contra sí mismo, su cónyuge, su concubino o concubina, o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza; asimismo establece el ordinal 4º de la mencionada norma constitucional “Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley: “Ninguna persona será sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tales efectos.” Seguidamente se dio lectura a las Garantías establecidas en los artículos 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 550, 552, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ente otros referidos a los principios de Dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, por lo que le cede el derecho de palabra a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA: “Yo estaba en mi casa bañándome señorita cuando fueron los funcionarios buscándome, en eso me tocaron la puerta del baño, yo Sali y me tenían apuntado con un arma, me preguntaron que donde estaba lo que me había robado de la fiscalía y le dije que no me había robado nada que revisara y revisaron y se llevaron dos planchas de cabello de mi mama dos computadoras y dos monitores unos repuestos de motos y me dijeron que montara las computadoras y los repuestos de la moto en la patrulla de un primo mío que es funcionario yo lo monte y ellos me llevaron al comando allá me empezaron a pegar que hablara para ver donde estaba lo que me había robado y yo le dije que no sabía nada y que no me había robado nada y con un palo de pico me partieron la cabeza y me estaban pidiendo un millón de bolívares y así fueron bajando hasta que llegaron a cien y yo les dije que no tenía.” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, Abg., YAMILETH SANCHEZ, quien expone: “Esta defensa invoca el artículo 49 de la CRBV, el artículo 8 y 540 y 543 de la LONNA, dada la exposición de la representación Fiscal en su exposición la misma indica que personas inescrupulosas ingresaron a la sede del Ministerio Público donde fueron hurtada las pertenencias pertenecientes al estado, esto no quiere decir que demuestre la participación de mi defendido, igualmente según las entrevistas realizada a los supuestos testigos, quienes dicen que mi defendido pertenece a una bandita que anda echando broma por allí, esto no quiere decir que el participo en estos hechos, no hay testigos presidenciales que demuestren que mi defendido es participe en este hecho. Por lo que desestimo la asociación para delinquir, por cuanto mi defendido fue detenido en su casa, y a lo agarraron solo, el ultraje a funcionario público no se encuentra claro y en relación a la medida privativa de libertad la misma sea declarada sin lugar, por cuanto el delito de hurto no merece privativa de libertad como sanción, del mismo modo no existe inventario de los bienes nacionales.. Es todo. Es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y Expone: Oídas como fueron las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar asimismo una titula Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del Adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo son los delitos ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto el artículo 222 numeral 1º del Código Penal HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, por cuanto para este Juzgador es preciso acotar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene como objeto primordial, la búsqueda de la verdad; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a establecer y verificar los elementos de convicción, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si el hecho atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se subsume en los tipos penales de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto el artículo 222 numeral 1º del Código Penal HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputado, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, este Tribunal estima que, la existencia del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente, por lo que constituyen el FOMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSIO DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “… Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el Juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” observándose que la acción penal para perseguir los delitos no se encuentran evidentemente prescritas. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por las vías del Procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se le impone al adolescente investigado IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en los artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consiste en su DETENCIÒN, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que decreto su detención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo deberá ser trasladado hasta la sede de SEPINAMI, con sede en los Teques, donde a partir de la presente fecha quedará a la orden del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta con sede en Charallave, líbrese oficio al organismo aprehensor participando la presente decisión, oportunamente se remitirán las actuaciones al Tribunal arriba señalado. CUARTO: Quedan notificada las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUMPLASE. Es Todo.” y siendo las 01:00 p.m., el Tribunal declara concluido el acto, Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ.,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS
EL ADOLESCENTE INVESTIGADO.,
IDENTIDAD OMITIDA
EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO.,
Dra., ANAMAR RAVELO
EL DEFENSOR PUBLICO.,
Abg., YAMILETH GARCIA
EL REPRESENTANTE LEGAL.,
NANCY YOLANDA RODRIGUEZ GUITIAN
LA SECRETARIA.,
Abg., NAYLETH SARAHI GARCIA BELISARIO
Exp. Penal N° L- 2388/2015
GFCV/NSGB/536
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