LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE Nº 11177 (DIVORCIO 185-A)
Mediante escrito recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire de fecha 28 de mayo de 2015, los ciudadanos: MAURA MERCEDES ORTEGA RANGEL y JUAN ANTONIO ESPARRAGOZA FLORES, venezolanos, casados, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos: V-10.666.219 y V-8.787.505 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada TERESA LECCA J., inscrita bajo el inpreabogado bajo el N° 52.433, solicitaron la disolución del vínculo conyugal con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos ochenta y seis (1986) y a los fines de demostrarlo consignan copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 11, Tomo 01 emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Casimiro Estado Aragua, la cual se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, resulta con ello demostrado la existencia del vinculo conyugal. Además, expresan que su último domicilio conyugal fue en Conjunto Residencial Villa Hermosa, casa N° 13, Urbanización Castillejo, Municipio Zamora, Guatire del Estado Miranda; que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijo de nombre: KEILA DANIELA ESPARRAGOZA ORTEGA; titular de la cedula de identidad N V-18.094.996, JUAN JOSE ESPARRAGOZA ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-18.899.657 y JOSE ALEJANDRO ESPARRAGOZA ORTEGA, titular de la cedula de identidad N° V-25.224.857, que para el momento de la solicitud ya eran mayores de edad y deciden interrumpir su vida conyugal desde el mes de octubre del año dos mil nueve (2009), separación que se ha mantenido hasta la presente fecha, y obtuvieron bienes.
Admitida la solicitud en fecha 10 de junio de 2015 y debidamente notificado el Ministerio Público, esta no presento opinión alguna en el lapso establecido por la ley y estando verificada la ocurrencia de la separación por más de cinco (5) años, conforme lo exige el artículo 185-A del Código Civil, lo ajustado de derecho es acordar la disolución del vinculo conyugal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos MAURA MERCEDES ORTEGA RANGEL y JUAN ANTONIO ESPARRAGOZA FLORES, venezolanos, casados, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos: V-10.666.219 y V-8.787.505 respectivamente, en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante el Registro Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua. Ofíciese al Registro Civil del Municipio San Casimiro del Estado Aragua, todo de conformidad con el ordinal 2º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En cuanto a la liquidación amigable de la comunidad de gananciales, pretendida por los cónyuges, este Tribunal DECLARA improcedente la misma por cuanto este procedimiento solo atañe a la ruptura o disolución del vinculo conyugal y no a su liquidación, instando a las partes a tramitar tal liquidación ante un Tribunal competente. Liquídese la Comunidad Conyugal.
DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas a los trece (13) de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. WENDY MARTÍNEZ LONGART
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LUIS ENRIQUE PULIDO D.
En fecha 13/10/2015, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LUIS ENRIQUE PULIDO D.
Exp. 11177
WML/LEPD/dennys.-
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