LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE 11028 (DIVORCIO 185-A)
Mediante escrito recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, de fecha 16 de marzo de 2015, el ciudadano LUIS ALBERTO ALBIZU TUPANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.979.536, debidamente asistido por el abogado MODESTO RAMON LOPEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°189.766, solicito la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la cónyuge CARMEN RAMONA URBINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.583.621, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
DICE LA PARTE SOLICITANTE QUE:
1°) Que contrajo matrimonio Civil por ante la primera Autoridad Civil Prefecto Elio Pulido del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 26 de Agosto de 1981 con la ciudadana CARMEN RAMONA URBINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, residenciada en el edificio 23, apartamento 23-11, Planta Baja, Urbanización La Rosa, Guatire, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.583.621.
2°) Que aproximadamente en el mes de Junio del año 2004 se separan y reemprenden sus vidas en forma independiente y por cuanto existe una ruptura prolongada de convivencia invoca el artículo 185-A del Código Civil.
3°) Que de su unión conyugal nacieron dos (02) hijos, quienes son mayores de edad y que llevan por nombres LUIS FELIPE ALBIZU URBINA y SIULY AYERIM ALBIZU URBINA.
4°) Alega igualmente que dado que la ciudadana CARMEN RAMONA URBINA BLANCO, se niega a introducir la presente solicitud hace valer la Sentencia No.446 de fecha 15 de junio de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
5) Durante el tiempo que estuvieron casados, desde el día veintiséis (26) de Agosto de 1981 hasta el quince (15) de Junio de 2004, adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento en propiedad Horizontal distinguido con el No. 23-11, ubicado en la Planta Baja del Edificio 23 el cual está construido en el Conjunto “La Meseta”, ubicado en la antes denominada Parcela C2, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda (hoy Municipio Zamora), dicho inmueble tiene una superficie aproximada de SESENTAY DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (62,52 m2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento 23-12; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada este del Edificio y OESTE: Patio de Escaleras. Consta de las siguientes dependencias: Salón-Comedor, área destinada a Cocina y Lavadero, tres (3) Habitaciones de las cuales dos están habilitadas para servir de dormitorio y la restante será abierta y estará destinada a usos múltiples, un (01) baño y un (1) puesto de estacionamiento, siendo este último el domicilio conyugal.
DE LOS HECHOS
En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2015, por auto el Tribunal le da entrada e insta a los solicitantes a consignar los recaudos mencionados en la solicitud a los fines de proveer su admisión.
En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2015, el ciudadano LUIS ALBERTO ALBIZU TUPANO, debidamente asistido por el abogado MODESTO LOPEZ, suscribió diligencia consignando los recaudos mencionados en la solicitud a los fines de proveer su admisión.
En fecha catorce (14) de Abril de 2015, por auto el Tribunal instó a los solicitantes a consignar documentos de identidad de los interesados.
En fecha dos (02) de Junio de 2015, el ciudadano LUIS ALBERTO ALBIZU TUPANO, debidamente asistido por el abogado MODESTO LOPEZ, suscribió diligencia consignando los documentos solicitados.
Admitida la solicitud en fecha quince (15) de junio del año dos mil quince (2015), se acordó librar boleta de citación, a los fines de practicar la citación de la ciudadana CARMEN RAMONA URBINA BLANCO, antes identificada, a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la constancia en autos las resultas de la citación, a fin de reconocer o no el hecho alegado por su cónyuge.
En fecha diez (10) de junio del año dos mil quince (2015), comparece ante Tribunal el ciudadano LUIS ALBERTO ALBIZU TUPANO, debidamente asistido por el abogado MODESTO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.189.766 y consignó los gastos necesarios de transporte y los fotostatos para la elaboración de la boleta del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno diligencia manifestando haber recibido los gastos de transporte.
En fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil quince (2015), el ciudadano Alguacil de este Tribunal informó, se trasladó al domicilio suministrado por la parte solicitante a los fines de practicar la citación correspondiente, encontrándose en el lugar le entregó la boleta de citación a la demandada.
En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil quince (2015), la ciudadana CARMEN RAMONA URBINA BLANCO, consigno escrito de contestación de la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN:
Siendo la oportunidad legal para que la cónyuge CARMEN RAMONA URBINA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.583.621, compareciera ante este Tribunal a los fines de manifestar su voluntad en cuanto a la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO ALBIZU TUPANO, titular de la cédula de identidad V-5.979.536, la misma dio contestación a la presente causa, manifestando “(…) que en cuanto a la disolución del vinculo matrimonial es su voluntad que a si sea (…)”.
En fecha doce (12) de Agosto del año dos mil quince (2015), el ciudadano LUIS ALBERTO ALBIZU TUPANO, consigno escrito solicitando en el punto Segundo, sea tomado en cuenta la voluntad de la ciudadana CARMEN RAMONA URBINA BLANCO de aceptar la disolución del matrimonio.
En fecha doce (12) de agosto del año dos mil quince (2015), el ciudadano Alguacil notificó a la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Publico en Materia de Familia, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha dos (02) de octubre la Abogada MAYRA ROMERO QUIJADA, Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, emitió opinión favorable a la presente solicitud. Asimismo manifestó “(…) Con relación a los bienes que es el objeto de la controversia en la contestación de la demanda es necesario señalar que solo después de la disolución del vinculo matrimonial procede la disolución y la liquidación de la comunidad de gananciales, tal como lo señala el artículo 173 del referido texto legal (…)”
Verificada la ocurrencia de la Separación por más de cinco (5) años, conforme lo exige el artículo 185-A del Código Civil, lo ajustado en derecho es acordar la disolución del vínculo conyugal. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la pretendida Partición de los Bienes habidos durante el matrimonio, este Tribunal Niega la misma por improcedente en virtud que habrá de esperarse que esta Sentencia de Divorcio esté Definitivamente Firme y Ejecutoriada para dicha Partición mediante un Procedimiento Autónomo. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO ALBIZU TUPANO contra su cónyuge CARMEN RAMONA URBINA BLANCO, ambos identificados anteriormente y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 26 de Agosto de 1981 por ante la Primera Autoridad Civil Prefecto Elio Pulido del Municipio Plaza del Estado Miranda, en consecuencia ofíciese al Registro Civil Municipio Plaza del Estado Miranda, todo de conformidad con el ordinal 2º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Liquídese la Comunidad Conyugal.
DIARICESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veinte (26) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. WENDY MARTÍNEZ LONGART
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LUIS ENRIQUE PULIDO
En fecha 26/10/2015, siendo la 10:30 PM., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. LUIS ENRIQUE PULIDO
Exp.No. 11028
WML/LEP/yv
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