LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE 11077 (DIVORCIO 185-A)
Mediante escrito recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire de fecha 09 de abril de 2015, la ciudadana: MAGALY JOSEFINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.979.360, debidamente asistida por el abogado, ciudadano: JUAN ONOFRE HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 202.399, solicito la disolución del vínculo matrimonial que la une con el cónyuge JAIME ALFONZO MENDEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nº V- 4.355.859, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
DICE LA SOLICITANTE QUE:
1°) Contrajo matrimonio civil con el ciudadano: JAIME ALFONZO MENDEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado; portador de la cédula de identidad Nº V- 4.355.859, ante el registrador Civil del distrito Sucre hoy Registrador Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987).
2°) Fijaron como último domicilio conyugal Urbanización las Rosas, Conjunto Residencial Los Jardines, apartamento N° PB-B planta baja edificio Amapola N° 2, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, donde se mantuvieron hasta su separación definitiva.
3°) Procrearon un (01) hijo, mayor de edad al momento de la solicitud y que lleva por nombre CARLOS ALFONZO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° 20.185.417.
4°) Alega igualmente que se ha producido una separación de hecho entre ellos el veintiocho (28) de abril de 2003, separación que se ha mantenido hasta la presente fecha.
5°) Durante la unión matrimonial, adquirieron un bien inmueble.-
DE LOS HECHOS
Admitida la solicitud en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil quince (2015), se acordó librar boleta de citación, a los fines de practicar la citación del ciudadano: JAIME ALFONZO MENDEZ GEURRA, antes identificado, a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la constancia en autos las resultas de la citación, a fin de reconocer o no el hecho alegado por su cónyuge.
En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil quince (2015), el Alguacil de este Despacho Judicial, informó haber citado al ciudadano: JAIME ALFONZO MENDEZ GUERRA, arriba identificado, en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil quince (2015).
En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil quince (2015), el ciudadano alguacil notificó a la Fiscalía Decima Tercera del Ministerio Publico en Materia de Familia, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 20 de julio de 2015, la Fiscal MAYRA ROMERO QUIJADA, mediante diligencia emitió opinión favorable.
DE LA CONTESTACIÓN:
Siendo la oportunidad legal para que el cónyuge JAIME ALFONZO MENDEZ GUERRA, portador de la cédula de identidad Nº V-4.355.859, compareciera ante este Tribunal a los fines de manifestar su voluntad en cuanto a la solicitud de divorcio interpuesto por la ciudadana MAGALY JOSEFINA GUTIERREZ, portadora de la cédula de identidad V-5.979.360, sin que el mismo haya dado contestación alguna, el tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho a los fines de que las partes probaran sus alegatos respectivos de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA ARTICULACIÒN PROBATORIA:
Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, la ciudadana MAGALY JOSEFINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.979.360, debidamente asistida por el abogado JUAN ONOFRE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 202.399, interpuso escrito de pruebas consistente a la prueba testimonial y documentales, el cual el tribunal admitió en fecha diez (10) de junio del año dos mil quince (2015);
El ciudadano: JAIME ALFONZO MENDEZ GUERRA, arriba identificado, no promovió prueba alguna que desvirtuara los hechos narrados en el escrito libelar.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente, competencia para conocer sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia de Familia, en donde no hayan Niños, Niñas y Adolescentes, y verificada la acta de nacimiento del hijo procreado en la unión matrimonial perteneciente a los ciudadanos: MAGALY JOSEFINA GUTIERREZ y JAIME ALFONZO MENDEZ GUERRA, N° 1134, proveniente del Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), la cual no fue impugnada ni rechazada por la contraparte y por tratarse de documentos públicos establecido en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 Eiusdem, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dejando como probada la mayoría de edad del descendiente y por consiguiente este Despacho Judicial resulta competente para decidir sobre lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: Antes de proceder al análisis de las pruebas evacuadas es necesario examinar el hecho del matrimonio entre los ciudadanos JAIME ALFONZO MENDEZ GUERRA y MAGALY JOSEFINA GUTIERREZ, la cual cursa ACTA CERTIFICADA DE MATRIMONIO No. 308 expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de agosto del año mil novecientos ochenta y siete (1987), la cual fue promovida por la parte solicitante en su etapa probatoria marcada con letra “A”, cursante al folio cinco (05) y seis (06) del presente expediente, (ambos inclusive), documento demostrativo de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados, la cual no fue impugnado ni rechazado por la contraparte y por tratarse de documento público establecido en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 Eiusdem, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERA: Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 446, de fecha 15-05-2014, lo siguiente:
“(…) Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación.
CUARTA: El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia a la familia, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
QUINTA Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”. ASI SE DECLARA.
SEXTA: Durante el lapso probatorio, la parte solicitante, promovió las testimoniales de los ciudadanos: LOURDES ANTONIETA RADA ESCALONA y REYNA MATILDE LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, hábiles para declarar y portadores de las cédulas de identidad Nº V-4.435.940 Y V-4.772.203, respectivamente, evacuándose éstas, cuyas declaraciones cursan a los folios 38 y 39 de este expediente, en las cuales se aprecia que ambos testigos afirmaron conocer a los ciudadanos: JAIME ALFONZO MENDEZ GUERRA y MAGALY JOSEFINA GUTIERREZ, ambos identificados; que conocen a la cónyuge, ciudadana. MAGALY JOSEFINA GUTIERREZ desde hace años, que le consta que la misma está separada por más de doce (12) años del ciudadano: JAIME ALFONZO MENDEZ, y que de su unión procrearon un hijo de nombre Carlos Alfonzo. No obstante declararon tener una amistad con la ciudadana: MAGALY JOSEFINA GUTIERREZ, (Parte Promovente) desde hace muchos años por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las reglas generales de testigo, la cual establece que el amigo intimo no puede testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones, en terminación este tribunal desecha las testimoniales promovidas, por lo antes expuestos y ASI SE DECLARA.-
CONCLUSION PROBATORIA
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente la parte demandada ciudadano: JAIME ALFONZO MENDEZ GUERRA estando a derecho dejó de contestar a la presente solitud, no aportando nada que desvirtuara los hechos alegados por contraparte, haciendo tener como cierto el tiempo establecido en dicha norma para la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, recalcando que esta norma es una institución desarrollada a partir de la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental de ello es la de asumir el divorcio como una solución necesaria en virtud de una situación de ruptura irreparable e insostenible por la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente al hijo –como en el presente caso-, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, se ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de que de hecho viene existiendo y aún cuando el vinculo del matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y ante la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de mas de cinco (5) años, El Estado, como garante de la armonía familiar, debe dar respuesta mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar el interés fundamental en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia, como base fundamental de la sociedad por lo que la citada norma, se establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco (5) años como mínimo, evidenciándose que en el caso de autos la ruptura de la vida en común de los cónyuges es de más de doce (12) años, cumpliendo dicha solicitud con los requisitos de la norma antes citada, amén de que la representación del Ministerio Público no formuló objeción ni rechazó a la solicitud, por el contrario, emitió opinión favorable, debiendo en consecuencia esta sentenciadora declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada por la ciudadana: MAGALY JOSEFINA GUTIERREZ contra su cónyuge JAIME ALFONZO MENDEZ GUERRA, ambos identificados anteriormente y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda; en consecuencia ofíciese al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, todo de conformidad con el ordinal 2º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DIARICESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. WENDY MARTÍNEZ LONGART
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
En fecha 27/10/2015, siendo la 10:30 AM., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
Expediente: 11021
WML/LEPD/adriana.-
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