LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 1578
Mediante libelo de fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil (2000), el ciudadano CARLOS HERNEY VASQUEZ, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, portador de las cédula de identidad Nro. E-82.053.288, asistidos por el ciudadano abogado ANGEL RAFAEL HERNANDEZ ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.151, demando a la ciudadana MARLENE MILLAN, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nro. E-81.754.480, por PARTICION DE BIEN COMUN.
DEMANDA
Alega el actor que es propietario de unas bienhechurias conjuntamente con la ciudadana MARLENE MILLAN, las cuales se encuentran ubicadas en la zona conocida como La Montañita, casa sin numero, sector Guíeme, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia de Titulo Supletorio de Propiedad, emanado del juzgado Cuarto de Primera Instancia de familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de Diciembre de 1993.
Continua alegando que ha agotado múltiples diligencias con el fin de lograr un acuerdo con la ciudadana MARLENE MILLAN, a fin de liquidar de manera amistosa la comunidad y es importante señalar que no retrata de comunidad concubinaria ni conyugal ya que para el momento en que construyeron las bienhechurias no eran ni concubinos ni cónyuges, solo una comunidad de mutuo acuerdo.
Con fundamento en los artículos 1.649, 1673 ordinal 5º, 1.680, 760 y 770 del Código de Procedimiento Civil, demanda por PARTICION DE BIEN COMUN.
El Tribunal mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2000, admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2001, el Alguacil consigno citación de la parte demandada, la cual se negó a firmar el recibo correspondiente a su citación personal. Se le notifico conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por el secretario Temporal del Tribunal, en fecha 19 de marzo de 2001.
En fecha 21 de enero de 2002, compareció el ciudadano CARLOS HERNANDEZ, y confirió poder Apud-acta a la ciudadana THAIS JACQUELINE GONZALEZ GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.419.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Citado debidamente el demandado por el Alguacil Titular del Tribunal, y estando dentro de la oportunidad legal (21/03/2001), para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana: MARLENE MILLAN, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nro. E-81.754.480, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZULLY BETANCOURT VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.646, en el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de la ciudadana MARLENE MILLAN, y solicito la incompetencia del tribunal para conocer de la causa.
En fecha 03 de febrero de 2015, la ciudadana Jueza Provisorio abogada WENDY MARTINEZ LONGART, se aboco a conocer de la causa en virtud del fallecimiento del Juez Titular WILMER HERNANDEZ OROPEZA, en acatamiento a la sentencia Nº 956 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, se ordenó notificar a las partes para que manifiesten las razones que han tenido para no instar el pronunciamiento de la sentencia. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha 12 de mayo de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ, Secretario Temporal del Tribunal, mediante auto, declaró haber fijado en la cartelera del Tribunal las boletas de notificación de ambas partes. Cumpliendo así con las formalidades de Ley.
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCION
Encontrándose la causa paralizada en estado de sentencia, sin actividad procesal del actor, por un lapso mayor de doce (12) años, para el 3 de febrero de 2015, fecha en la cual se acordó su notificación; conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 956, del 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina: (Omissis) “…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…OMISSIS…En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde…OMISSIS... Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”, consta que en fecha 12 de mayo de 2015, se practicó la notificación ordenada en cartelera conforme lo previene el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora compareciera dentro del lapso concedido a exponer las razones o motivos que hubiere tenido para no instar el pronunciamiento de la sentencia.
En la presente causa, se evidencia que la última actuación procesal de la parte que interpuso la demanda es en fecha 21 de enero de 2002, cuando compareció ante el Tribunal solicitando la Perención de la Instancia y de ello han transcurrido más de trece (13) años, a la fecha, sin que las partes hayan impulsado el proceso para que se dicte sentencia, mostrando un total desinterés. En virtud de lo cual, se deduce que es indiscutible que ambas partes, no quieren que se sentencie el presente juicio, por ello, no accionan al órgano jurisdiccional para este fin, ni piden en la causa que le fallen.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido mas de trece (13) años, desde la última vez en que las partes impulsaron el proceso, hasta la presente fecha, sin que demostraran interés procesal alguno en dicha causa, superado con creces el lapso de prescripción, este Juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de trece (13) años, ha sobrevenido el decaimiento de la acción.
CONCLUSION
En cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), aunadas a la arriba citada parcialmente, mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por PARTICION DE BIEN COMUN sigue el ciudadano CARLOS HERNEY VASQUEZ, contra la ciudadana MARLENE MILLAN, en consecuencia se da por terminado el juicio. Archívese el expediente.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Juzgado, en Guarenas a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ
En fecha 30 /10 /2015, siendo las 10:30 AM, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ
Expediente Nº 1589
WML/LPD/wilver
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