LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 1589

Mediante libelo de fecha nueve (09) de Enero de dos mil quince (2015), el ciudadano RAFAEL JOSE GHERSI MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de las cédula de identidad Nro. V-6.874.479, asistidos por el ciudadano abogado ELIUD RAFAEL SILVA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.032, demando al ciudadano ALVIAREZ EBE FORTUNATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.241.512, por COBRO DE BOLIVARES EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
DEMANDA
Alega el actor que en fecha 11 de abril del año en curso, a las 12:30 p.m., conducía el vehiculo de su propiedad marca Toyota, tipo: automóvil, modelo Sky 1991, color Azul, placas XPN078, serial del motor: 4A2192468, serial de carrocería AE928808302, por la Calle Francisco Rafael García, dirección Oeste-Este, a la altura del cementerio Municipal, cuando intempestivamente el vehiculo marca Mercedes Benz, modelo LD-608-2.5, año 1981, color verde, tipo: microbús, placas: 509605, serial de carrocería 3083021155690, serial del motor: 343910104776, conducido por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ VILLAFRANCA, portador de la cedula de identidad Nº V-12.264.065. El referido vehiculo es propiedad del ciudadano: ALVIAREZ EBE FORTUNATO.
El conductor del vehiculo manejando en forma imprudente choco violentamente con su vehiculo causándole un impacto tal que puso en peligro su vida. El valor de los daños ocasionados a su vehiculo asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (870.000, 00 Bs) equivalente en la actualidad por la reconversión monetaria en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES (870, 00 Bs), según consta de peritaje hecho por la Inspectora de Transito.
Con fundamento en los artículos 1.185 del Código Civil y 54 y 75 de la Ley de Transito Terrestre, demanda por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
EL Tribunal mediante auto de fecha 16 de enero de 2001, admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de febrero de 2001, el Alguacil consigno citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2001, compareció el ciudadano ALVIAREZ EBE FORTUNATO, y confirió poder Apud-acta a la ciudadana ZULLY BETANCOURT, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 70.646.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Citado debidamente el demandado por el Alguacil Titular del Tribunal, y estando dentro de la oportunidad legal (23/02/2001), para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana: ZULLY BETANCOURT VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.646, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presento escrito constante de dos (02) folios útiles, en el cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra del ciudadano ALVIAREZ EBE FORTUNATO, impugnando el peritaje realizado por el funcionario de la Inspectoria de Transito terrestre y propuso la cita en garantía de Seguros Pan american, C.A.
El tribunal vista la cita en Garantía propuesta por la parte demandada, dicto auto acordando la suspensión del proceso por treinta (30) días continuos.
El Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2001, dicto auto ordenando la reanudacion de la causa.
En fecha 05 de febrero de 2002, compareció la ciudadana ZULLY BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.646, en su carácter de apoderado judicial de Seguro Pan American y presento escrito constante de seis (06) folios útiles de contestación de Cita en Garantía.
En fecha 30 de julio de 2003, compareció el ciudadano ELIJUD SILVA, en su carácter de apoderado actor y solicito el abocamiento del juez Titular del Tribunal.
En fecha 13 de Agosto de 2003, compareció el ciudadano abogado WILMER HERNANDEZ OROPEZA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal y se abocó de conocer la causa.
En fecha 25 de septiembre de 2003, compareció el ciudadano ELIJUD SILVA, en su carácter de apoderado actor y solicito la Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de octubre de 2003, compareció el ciudadano abogado WILMER HERNANDEZ OROPEZA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal y dicto auto pronunciándose sobre la Perención de la Instancia, declarando la misma Sin Lugar.
En fecha 29 de enero de 2015, la ciudadana Jueza Provisorio abogada WENDY MARTINEZ LONGART, se aboco a conocer de la causa en virtud del fallecimiento del Juez Titular WILMER HERNANDEZ OROPEZA, en acatamiento a la sentencia Nº 956 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, se ordenó notificar a las partes para que manifiesten las razones que han tenido para no instar el pronunciamiento de la sentencia. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha 11 de mayo de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ, Secretario Temporal del Tribunal, mediante auto, declaró haber fijado en la cartelera del Tribunal las boletas de notificación de ambas partes. Cumpliendo así con las formalidades de Ley.
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCION
Encontrándose la causa paralizada en estado de sentencia, sin actividad procesal del actor, por un lapso mayor de doce (12) años, para el 29 de enero de 2015, fecha en la cual se acordó su notificación; conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 956, del 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina: (Omissis) “…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…OMISSIS…En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde…OMISSIS... Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”, consta que en fecha 29 de enero de 2015, se practicó la notificación ordenada en cartelera conforme lo previene el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora compareciera dentro del lapso concedido a exponer las razones o motivos que hubiere tenido para no instar el pronunciamiento de la sentencia.
En la presente causa, se evidencia que la última actuación procesal de la parte que interpuso la demanda es en fecha 25 de septiembre de 2003, cuando compareció ante el Tribunal solicitando la Perención de la Instancia y de ello han transcurrido más de doce (12) años, a la fecha, sin que las partes hayan impulsado el proceso para que se dicte sentencia, mostrando un total desinterés. En virtud de lo cual, se deduce que es indiscutible que ambas partes, no quieren que se sentencie el presente juicio, por ello, no accionan al órgano jurisdiccional para este fin, ni piden en la causa que le fallen.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido mas de doce (12) años, desde la última vez en que las partes impulsaron el proceso, hasta la presente fecha, sin que demostraran interés procesal alguno en dicha causa, superado con creces el lapso de prescripción, este Juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de doce (12) años, ha sobrevenido el decaimiento de la acción.
CONCLUSION
En cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), aunadas a la arriba citada parcialmente, mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO sigue el ciudadano RAFAEL JOSE GHERSI MUÑOZ, contra el ciudadano ALVIAREZ EBE FORTUNATO, en consecuencia se da por terminado el juicio. Archívese el expediente.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Juzgado, en Guarenas a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ

En fecha 30 /10 /2015, siendo las 10:30 AM, se publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ
Expediente Nº 1589
WML/LPD/wilver