LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 1674
Mediante libelo de fecha treinta (30) de mayo de dos mil uno (2001), el ciudadano JESUS ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-4.820.029, asistido por las abogadas AUDALIS VIEIRA BASTO e IRAIDA SAEZ CONTRERAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.188 y 83.851, demandó a los ciudadanos PEDRO ANTONIO MONTILLA y AGOSTINO DE ABREU M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos V-8.745.009 y V-6.243.669 por COBRO DE BOLIVARES EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
I
DEMANDA
Alega el actor que en fecha 19 de enero de 2001, a las 09:30 a.m., se encontraba detenido en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, específicamente en el sector Valle Verde con dirección a la zona industrial del Este con su vehículo de propiedad PLACA: BAL-821; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1980; COLOR: ROJO; SERVICIO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; SERIAL DE CARROCERIA: IT19MJV300806; SERIAL DE MOTOR: MJV300806; CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR, según consta de titulo de propiedad emitido por la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones N° IT19MJV300806-1-1, de fecha 05 de febrero de 1991, después de observar con mucha precaución procedió a cruzar cuando la luz verde le indico, hacia la zona industrial del Este, cuando el vehículo PLACA: MAE-041; MARCA: FORD; SERVICIO: CARGA; MODELO: F-100; CLASE: PICK-UP; COLOR: AZUL Y BLANCO; TIPO: CABINA; AÑO: 1977; conducido por el ciudadano PEDRO ANTONIO MONTILLA, portador de la cédula de identidad Nº V-8.745.009.
Cuando el conductor del vehículo circulaba por el canal rápido a exceso de velocidad con dirección Guarenas–Caracas, en forma interpersiva e impudente y sin tomar la mas mínima precaución al momento de cambiar la luz roja la cual le indicaba detenerse, colisiono con el vehículo arrastrándolos unos cuantos metros de dirección hasta la ciudad de Caracas y dejando 2.38 metros de frenos. El valor de los daños ocasionados a su vehículo asciende a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,00), equivalente en la actualidad por la reconversión monetaria en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,00), según consta de peritaje hecho por la Inspectoría de Tránsito.
Con fundamento en los artículos 1.185 del Código Civil y 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, demanda por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
En Tribunal mediante auto de fecha 04 de junio de 2001, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 04 de julio de 2001, el Alguacil consignó citación debidamente firmadas por la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2001, compareció el ciudadano JESUS PERERA en carácter de representante legal de la empresa de seguro La Seguridad a darse por citado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Citada debidamente la demandado por el Alguacil Titular del Tribunal, y estando dentro de la oportunidad legal (03/08/2001), para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano: JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.370, en su carácter de apoderada judicial de seguro La Seguridad y presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, en la cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO MONTILLA.
En fecha 17 de septiembre del 2001, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas
En fecha 19 de septiembre del 2001 JESUS ANTONIO GONZALEZ, consigno escrito de promoción de pruebas,
El Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2001, dictó auto de admisión de pruebas para que rinda declaración los ciudadanos JESUS RAMON AROCHA y JESUS VELASQUEZ.
En fecha 02 de octubre del 2001, el Tribunal dejo constancia del desierto de los testigos.
En fecha 03 de octubre del 2001, este Tribunal fija nueva oportunidad para que los testigos JESUS RAMON AROCHA y JESUS VELASQUEZ, quienes deberán comparecer por ante el tribunal n hora de 9:00 am y 9:30 am,
En fecha 08 de octubre del año 2001, el ciudadano JESUS RAMON AROCHA, rindió declaración y es esta Misma fecha se anuncio el acto con todas las formalidades de la ley no compareciendo dicho testigo.
En fecha 09 de octubre de 2001, se oficio a la Dirección de Transito Terrestre Unidad Mixta Miranda N° 2, para que sea enviado a la mayor brevedad posible una ACLARATORIA sobre el accidente de transito levantado por el vigilante de transito Cabo do. PABLO PERNALETE, placa N° 3436.
En fecha 16 de octubre del 2001 se anuncio el acto con las formalidades de la ley a la puerta del tribunal compareciendo dicho testigo y juramentado dijo ser llamarse como quedo escrito JESUS ALBERTO VELASCO
En fecha 16 de octubre del 2001 se recibió respuesta del oficio N° 01-647 de fecha 09-10-01,
En fecha 13 de agosto del 2003, el ciudadano Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA, tomo posesión del cargo de Juez titular de este despacho en fecha 10-07-2013 y se aboco de conocer la causa.
En fecha 26 de agosto del 2003, la aparte actora se da por notificada del avocamiento del ciudadano Juez.
En fecha 17 de septiembre de 2015, la ciudadana Abg. WENDY MARTINEZ LONGART, en su carácter de Juez provisorio y se abocó de conocer la causa.
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCION
Encontrándose la causa paralizada en estado de sentencia, sin actividad procesal del actor, por un lapso mayor de doce (12) años, para el 17 de septiembre de 2015, fecha en la cual se acordó su notificación; conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 956, del 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina:(Omissis) “…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…OMISSIS…En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde…OMISSIS... Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”, consta que en fecha 30 de septiembre de 2015, se practicó la notificación ordenada en cartelera conforme lo previene el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora compareciera dentro del lapso concedido a exponer las razones o motivos que hubiere tenido para no instar el pronunciamiento de la sentencia.
En la presente causa, se evidencia que la última actuación procesal de la parte actora es de fecha 26/08/2003, cuando compareció dándose por notificada del abocamiento del ciudadano Juez al mismo tiempo solicita que se libre las boletas de los demandados, y de ello han transcurrido más de doce (12) años, a la fecha, sin que las partes hayan impulsado el proceso para que se dicte sentencia, mostrando un total desinterés. En virtud de lo cual, se deduce que es indiscutible que ambas partes, no quieren que se sentencie el presente juicio, por ello, no accionan al órgano jurisdiccional para este fin, ni piden en la causa que le fallen.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido mas de doce (12) años, desde la última vez en que las partes impulsaron el proceso, hasta la presente fecha, sin que demostraran interés procesal alguno en dicha causa, superado con creces el lapso de prescripción, este Juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de doce (12) años, ha sobrevenido el decaimiento de la acción.
CONCLUSION
En cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), aunadas a la arriba citada parcialmente, mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES EN ACCIDENTE DE TRANSITO sigue JESUS ANTONIO GONZALEZ contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO MONTILLA y AGOSTINO DE ABREA; en consecuencia se da por terminado el juicio. Archívese el expediente.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Juzgado, en Guarenas a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO ACC
Abg. LUIS PULIDO
En fecha 30 /10 /2015, siendo las 11:50 AM, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC
Abg. LUIS PULIDO
Expediente Nº 1674
WML/LEP/dennys
|