LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 1928
Mediante libelo demanda de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dos (2002), así como su reforma de fecha 23 de abril de 2003, los ciudadanos: MARIO LIZA y CLARA ESTHER MONROY DE LIZZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.973.689 y V-1.712.554, respectivamente, representados por el abogado, ciudadano: JOSE SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4760, demandaron a los ciudadanos: FRANCISCO LUIS IDEMAR JIMENEZ ZUNIAGA y LUIS GILBERTO GIL VALERIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-2.959.549 y V-2.297.945, respectivamente, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA Y SU REFORMA
DICE LA PARTE ACTORA QUE:
Celebraron un contrato de arrendamiento con los ciudadanos: FRANCISCO LUIS IDEMAR JIMENEZ ZUNIAGA y LUIS GILBERTO GIL VALERIO, mayores de edad y de este domicilio, con cédulas de identidad números V-2.959.549 y V-2.297.945, respectivamente, sobre un inmueble constituido por un local Comercial de un solo ambiente con baño, distinguido con el N° 20 del Centro Comercial “Trapichito” Guarenas Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, con vigencia a partir del día 31 de mayo de 2002 por el término de dos (2) años, según consta de instrumento autenticado en la Notaria Publica de Guarenas el 31 de mayo de 2002, bajo el N° 73, del Tomo 26.
Los arrendatarios han incumplido la cláusula tercera, la cual es relativa al pago de las pensiones de arrendamiento, al dejarse de pagar consecutivamente siete (7) cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses desde octubre de 2002 hasta abril de 2003 y la cláusula novena relativa al pago de condominio, al estar insolvente en el pago de cinco (5) meses calendarios.
Concluye demandando la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y el pago de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BS 3.357.810,92) monto este que según la conversión monetaria actualmente equivale a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON OCHENTA Y UN CENTIMO (BS. 3.357,81), estimando su demanda conforme al artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1592, 1264 y 1167 del Código Civil. Solicitando la disolución del contrato de arrendamiento, el pago de los cánones y condominio que se sigan venciendo, mas las costas y costo del juicio, con inclusión de los honorarios profesionales de abogados, hasta la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (BS. 439.376) monto que actualmente según la convención monetaria seria la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 439,37).
A los fines de garantizar el proceso solicitó se decrete de conformidad con el articulo 599 en su numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto del presente juicio y medida de EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir el doble de la suma demandada.
En fecha 24 de abril de 2003 se ADMITIÓ la reforma de demanda conforme al articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a los demandados para el segundo (2) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la citaciones ordenadas. Se aperturó cuaderno de medida y se decreto medida de secuestro de conformidad con el numeral 7 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil. Se libró despacho y oficio 03-201. En fecha 30 de junio de 2003 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, practicó la medida de secuestro decretada por este juzgado en fecha 24 de abril de 2003.
En fecha 29 de abril de 2003, el Alguacil informó que practico la citación personal de LUIS GILBERTO GIL VALERO. Consignó boleta debidamente firmada.-
En fecha 05 de mayo de 2003, el Alguacil informó que practico la citación personal de FRANCISCO LUIS IDEMAR JIMENEZ ZUNIAGA. Consignó boleta debidamente firmada.
En fecha 07 de mayo de 2003, comparecieron los ciudadanos: FRANCISCO LUIS IDEMAR JIMENEZ ZUNIAGA y LUIS GILBERTO GIL VALERIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-2.959.549 y V-2.297.945, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO JIMENEZ ZUNIAGA, consignaron escrito de contestación constante de tres (3) folios útiles y cinco (5) anexos.
En fecha 08 de mayo de 2003, comparece el ciudadano: LUIS GILBERTO GIL y otorgó poder apud acta al abogado FRANCISCO JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.430.
En fecha 20 de mayo de 2003, comparece el apoderado actor JOSE SILVA, y consigna constante de dos (02) folios útiles escrito de prueba.
En fecha 21 de mayo de 2003, el tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 20/05/2003 y se fijo el segundo (2) día de despacho siguientes, fin de oír la declaración de los testigos promovidos en el capitulo VI.
En fecha 23 de mayo de 2003, siendo las 9:00 de la mañana se declara desierto el acto de declaración del testigo MANUEL FALCON. Asimismo siendo las 9:30 y 10:00 de la mañana, rindieron declaración los ciudadanos: FERNANDO RICARDO MANRIQUE y WILLIANS JOSER HERDER GONZALEZ, respectivamente. Presente el apoderado de la parte actora promovente de la prueba abogado JOSE SILVA.
En fecha 27 de mayo de 2003, comparece el apoderado de la aparte actora abogado JOSE SILVA, y mediante diligencia ratifica la impugnación hecha contra los recibos de pago y realiza observaciones.
En fecha 02 de junio de 2003, el tribunal mediante auto difiere la publicación de sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de septiembre de 2003, comparece el apoderado actor y solicita el abocamiento del Juez a los fines de dictar sentencia.
En fecha 04 de septiembre de 2003, el ciudadano abogado WILMER HERNANDERZ OROPEZA, se aboco de conocer la causa.
En fecha 17 de septiembre de 2015, la ciudadana Jueza Provisorio abogado WENDY MARTINEZ LONGART, se aboco a conocer de la causa en virtud del fallecimiento del Juez Titular WILMER HERNANDEZ OROPEZA, en acatamiento a la sentencia N° 956 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, se ordenó notificar a las partes para que manifiesten las razones que han tenido para no instar el pronunciamiento de la sentencia. Se libró Boleta de Notificación.
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCION
Encontrándose la causa paralizada en estado de sentencia, sin actividad procesal del actor, por un lapso mayor de doce (12) años, para el 17 de septiembre de 2015, fecha en la cual se acordó su notificación; conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 956, del 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina: (Omissis) “…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…OMISSIS…En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde…OMISSIS... Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”, consta que en fecha 30 de septiembre de 2015, se practicó la notificación ordenada en cartelera conforme lo previene el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora compareciera dentro del lapso concedido a exponer las razones o motivos que hubiere tenido para no instar el pronunciamiento de la sentencia.
En la presente causa, se evidencia que la última actuación procesal de la parte que interpuso la demanda es en fecha 02/09/2003, cuando compareció ante el Tribunal solicitando la sentencia y de ello han transcurrido más de diez (10) años, a la fecha, sin que las partes hayan impulsado el proceso para que se dicte sentencia, mostrando un total desinterés. En virtud de lo cual, se deduce que es indiscutible que ambas partes, no quieren que se sentencie el presente juicio, por ello, no accionan al órgano jurisdiccional para este fin, ni piden en la causa que le fallen.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido mas de diez (10) años, desde la última vez en que las partes impulsaron el proceso, hasta la presente fecha, sin que demostraran interés procesal alguno en dicha causa, superado con creces el lapso de prescripción, este Juzgado, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de diez (10) años, ha sobrevenido el decaimiento de la acción.
CONCLUSION
En cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, y conforme ha sido establecido en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (caso Banco Central de Venezuela) y sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de febrero de 2003 (asunto N° 02-0827), aunadas a la arriba citada parcialmente, mediante las cuales se ha establecido el criterio relativo al decaimiento de la acción por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue MARIO LIZA y CLARA ESTHER MONROY DE LIZZA contra FRANCISCO LUIS IDEMAR JIMENEZ ZUNIAGA y LUIS GILBERTO GIL VALERIO, en consecuencia se da por terminado el juicio. Archívese el expediente.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Juzgado, en Guarenas a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil quince. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ
En fecha 30 /10 /2015, siendo las 10:30 AM, se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. LUIS PULIDO DOMINGUEZ
Expediente Nº 1928
WML/LPD/adriana
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