LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 10946
Mediante escrito de reforma de solicitud, de fecha 17 de marzo del año 2015, la ciudadana: GLADYS JOSEFINA RODRIGUEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-629.929, en su carácter de apoderada de los ciudadanos: RAMON EDUARDO CASTILLO PINTO y JOSE EDUARDO CASTILLO PINTO, venezolanos, mayores de edad, el primero casado el segundo soltero, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.884.399 y V-6.436.377, respectivamente, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el N° 48, tomo 48, debidamente asistida por la abogada ARACELIS LUNAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.180; solicitó la Rectificación de Partida de Defunción del De Cujus ciudadano: RAMON SILVESTRE CASTILLO.-
DICE LA APODERADA DE LOS SOLICITANTES QUE:
1º) El De Cujus RAMON SILVESTRE CASTILLO, quien era titular d la cédula de identidad N° V-601.391, falleció en la Urbanización 27 de Febrero (antigua Urbanización Doña Menca de Leoni), bloque 36, apartamento 05-08, Guarenas municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, el dia 27/04/1991, a consecuencia de H.T.A I.M INSUF CORONARIA, tal como consta en ACTA DE DEFUNCON N° 98, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, la cual consigna marcado con la letra “A” .
2°) El acta de defunción mencionada presenta un error que afecta el contenido de fondo el cual se especifica a continuación: 1) al momento del levantamiento del acta de defunción, se anoto que el De Cujus deja cinco (05) hijos, siendo lo correcto deja dos (02) hijos, los ciudadanos: RAMON EDUARDO CASTILLO PINTO, mayor de edad, venezolano, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.884.399, como consta de acta de nacimiento N° 3509, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador y JOSE EDUARDO CASTILLO PINTO, mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-6.436.377, como consta de acta de nacimiento N° 1743, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del departamento Libertador.
3°) Al momento del levantamiento del ACTA DE DEFUNCION respectiva, se anotaron de forma errónea como hijos del De Cujus, a los ciudadanos: GLADYS JOSEFINA RODRIGUEZ PINTO, mayor de edad, venezolana, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-629.929, quien es hija de Jesús Rodríguez, como consta en acta de nacimiento N° 239, expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Guicaipuro del Estado Miranda y Datos Filiatorios; AMARILIS MIREYA PINTO, mayor de edad, venezolana, de estado civil divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-3.744.434, quien es hija de Ana Pinto, como consta en acta de nacimiento N° 1851, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital y datos filiatorios y CARLOS RAMON RODRIGUEZ PINTO, mayor de edad, venezolano, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-3.470.367, quien es hijo de Jesús Rodríguez, como consta en acta de nacimiento N° 1011, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador y datos filiatorios.
Concluye solicitando la rectificación del acta de defunción del de Cujus RAMON SILVESTRE CASTILLO, la cual se encuentra inserta ante los Libros del Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, bajo el N° 98, fundamentando su pretensión en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En fecha 15 de abril de 2015, el Tribunal admitió la demanda; ordenó el emplazamiento del ciudadano: RAMON EDUARDO CASTILLO PINTO, la publicación del Cartel de Emplazamiento y la notificación del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2015, comparece la ciudadana GLADYS JOSEFINA RODRIGUEZ PINTO, portadora de la cédula de identidad No. V-629.929, debidamente asistida por la abogada ARACELIS LUNAR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.180, retirando el cartel de emplazamiento para su publicación en prensa; consignándolo en fecha 24 de abril de 2015.
En fecha 29 de abril de 2015, comparece la solicitante consignando los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación.
En fecha 07 de mayo de 2015, el Tribunal mediante auto acuerda librar la compulsa de citación.
En fecha 12 de mayo de 2015, el Alguacil del Tribunal informó que practico la citación del ciudadano: RAMON EDUARDO CASTILLO PINTO, consignando el recibo debidamente firmado, asimismo práctico la notificación del Ministerio Público, consignando la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Mayra Romero, quien no compareció ni emitió opinión alguna a los autos.
En fecha 27 de mayo de 2015, siendo las 10:00 de la mañana el Tribunal declara desierto el ACTO DE CONTESTACION DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
En fecha 01 de junio de 2015, comparece la ciudadana GLADYS JOSEFINA RODRIGUEZ PINTO, portadora de la cédula de identidad No. V-629.929, debidamente asistida por la abogada ARACELIS LUNAR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.180, solicito nueva oportunidad para la audiencia de contestación.
En fecha 08 de junio de 2015, el tribunal mediante auto fijo nueva oportunidad para la audiencia de contestación para el día 10 de junio de 2015 a las 10:30 de la mañana.
En fecha 10 de junio de 2015, siendo las 10:30am se llevo a cabo el acto de contestación a la demanda de rectificación del acta de defunción del de Cujus RAMON SILVESTRE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-629.929, apoderada de los solicitantes y el ciudadano: RAMON EDUARDO CASTILLO PINTO, (hijo y declarante en el acta de defunción) venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.884.399.
El Tribunal, después de revisada la solicitud y sus recaudos, pasa a decidir conforme al los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil. y al efecto toma las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyó conforme al numeral tercero de la citada resolución, competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, entre los cuales se incluye la rectificación por errores materiales (ex. Art. 773 Código de Procedimiento Civil) cometidos en las Actas de Registro Civil entre ellas “cambios de letras, trascripción errónea de apellidos”, por lo que entonces corresponderá dicho trámite al Juez de Municipio, Ahora bien, en fecha 15 de marzo de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009 cuya Disposición Derogatoria Tercera establece: “Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil”; y en su articulo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
SEGUNDO: El presente caso se trata de la rectificación de datos en la partida de defunción del Cujus RAMON SILVESTRE CASTILLO, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. ASI SE DECLARA.
TERCERO: Confrontada el acta de defunción N° 98, la cual consignó la apoderada de los solicitantes a los autos corriendo inserta al folio nueve (9), se evidencia error material incurrido al momento de señalar el nombre de los hijos del De Cujus RAMON SILVESTRE CASTILLO, señalados en la solicitud; asimismo analizadas las partidas de nacimiento que corren a los folios nueve (09) y once (11), se evidencia la filiación existente entre el De Cujus RAMON SILVESTRE CASTILLO y los ciudadanos: RAMON EDUARDO CASTILLO PINTO y JOSE EDUARDO CASTILLO PINTO, los cuales son hijos del difunto. Analizadas igualmente las partidas de nacimiento que corren insertas a los folios 22, 25 y 28, así como los datos filiatorios que corren insertos a los folios 23, 26 y 29 de los ciudadanos: GLADYS JOSEFINA RODRIGUEZ PINTO, CARLOS RAMON RODRIGUEZ PINTO y AMARILIS MIREYA PINTO, se evidencia la no existencia del vinculo consanguíneo entre el De Cujus RAMON SILVESTRE CASTILLO y los mismos, ya que de dicha documentación se desprende que los ciudadanos antes mencionados son hijos de JESUS RODRIGUEZ y ANA PINTO y analizadas las declaraciones tomadas en el acto de contestación de demanda, resultan dichas informaciones concordante con lo peticionado en el escrito de solicitud. Se les dan a estos documentos valor de plena prueba de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 506 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
CUARTO: La rectificación pretendida corresponde a la corrección en el siguiente dato de la partida de defunción correspondiente al De Cujus RAMON SILVESTRE CASTILLO; donde dice: “deja 5 (cinco) hijos de nombres: CARLOS, GLADYS, AMARILIS, RAMON y JOSE ”, debe decir: “deja 2 (dos) hijos de nombres: RAMON EDUARDO CASTILLO PINTO y JOSE EDUARDO CASTILLO PINTO”, la cual fue asentada de manera errónea, correspondiendo a su tramite; en consecuencia, a través del procedimiento de rectificación contenciosa previsto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 770 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
QUINTO: Establece el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
SEXTO: Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
CONCLUSION
Ante las pruebas consignadas por el solicitante, ha quedado comprobado el hecho denunciado, por lo cual llega el Sentenciador a la plena convicción que se está en presencia de uno de los supuestos de los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, resultando procedente la rectificación solicitada y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA la subsanación por error de transcripción de datos del Acta de Defunción Nº 98, expedida por parte del Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en fecha 29/04/1991, correspondiente a la del De Cujus RAMON SILVESTRE CASTILLO, en cuanto a la transcripción de los nombres de los hijos del difunto, en consecuencia la misma queda rectificada de la siguiente manera: donde dice: “deja 5 (cinco) hijos de nombres: CARLOS, GLADYS, AMARILIS, RAMON y JOSE ”, debe decir: “deja 2 (dos) hijos de nombres: RAMON EDUARDO CASTILLO PINTO y JOSE EDUARDO CASTILLO PINTO”. Insértese la presente decisión en el libro respectivo y remítase adjunto con oficio, copias debidamente certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 03 ordinal 13°, 144, 149, 81 y 130 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
DIARICESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. WENDY MARTINEZ LONGART
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
En fecha 08/10/2015, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
Exp. 10946
WML/LEPD/adriana.
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