REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, _____________________
205° y 156°
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana: NOLIA GERTRUDIS PEREZ DE CRESPO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.514.218, en su carácter de apoderada del ciudadano RALIER JUCEPH PEREZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.098.619, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ARACELIS LUNAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.180, por medio de la cual señaló que al asentar en la Partida de Nacimiento, por error material del funcionario de la elaboración de la misma, se incurrió en un error al colocar el nombre de su madre y estado civil fue escrito como “LIBIA ELENA NUÑEZ PEREZ casada” cuando lo correcto es “LIBORIA NUÑEZ PAREDES soltera”; razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita de éste Tribunal sea rectificado el error material en que se incurrió.-
PRIMERO:
Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
Copia simple de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano RALIER JUCEPH PEREZ NUÑEZ. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, correspondiente al ciudadano RALIER JUCEPH, de fecha 20 de Mayo de 1968, suscrita por DJAMILA MACIAZ SALAS, Registradora Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de Abril de 2015.- Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia simple de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana LIBORIA NUÑEZ PEREDES. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana LIBORIA, de fecha 12 de Septiembre de 1936, suscrita por DJAMILA MACIAZ SALAS, Registradora Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de Abril de 2015.- Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia simple del Acta de Defunción N° 247, de fecha 06 de Abril de 2.015, de la ciudadana LIBORIA NÚÑEZ PAREDES, suscrita por DJAMILA MACIAZ SALAS, Registradora Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.-
Este Tribunal considera que con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante.
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE NACIMIENTO incurrió en un error involuntario al colocar como nombre de la madre y estado civil “LIBIA ELENA NUÑEZ PEREZ casada” cuando lo correcto es “LIBORIA NUÑEZ PAREDES soltera”.
En fecha 05 de Junio de 2.015, este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Miranda y Cartel de Emplazamiento para ser publicado por ante el Diario “EL NACIONAL” de circulación nacional.-
En fecha 14 de Julio de 2.015, este Tribunal agrega oficio N° 00/66/2015, de fecha 01 de Julio de 2.015, de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, Guarenas del Estado Miranda, Despacho del alcalde Abg. Rodolfo Sanz, Asesoría Gratuita, Oficina de atención Jurídica al ciudadano, donde solicita la exoneración del pago del cartel de notificación y ordena librar oficio al diario El Nacional para que sirva exonerar el costo del cartel.-
En fecha 04 de Agosto de 2.015, la secretaria de este Tribunal Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, deja constancia que se recibió cartel de emplazamiento publicado en el Diario “EL NACIONAL” en fecha 31 de Julio de 2.015, presentado por NOLIA GERTRUDIS PEREZ DE CRESPO.-
Ahora bien, concatenadas las probanzas de autos y que llamado los interesados por la prensa, nadie hizo objeción a la solicitud en el término de ley, resultando concluyente para este despacho, tener como ciertos los hechos narrados por la solicitante por haber sido demostrados en autos conforme a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE NACIMIENTO incurrió en un error involuntario al colocar como nombre de la madre y estado civil de la solicitante como “LIBIA ELENA NUÑEZ PEREZ casada” cuando lo correcto es “LIBORIA NUÑEZ PAREDES, soltera”.-
SEGUNDO:
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud
de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Igualmente establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Para declarar la procedencia de la rectificación de la partida de nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal su correcta identificación, al presentar Copia Certificada de la Partida de Nacimiento correspondiente al ciudadano RALIER JUCEPH PEREZ NUÑEZ y el Acta de Defunción de la ciudadana LIBORIA NUÑEZ PEREDES, comprobándose con ello su verdadero nombre y estado civil, con fundamento en el siguiente análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la rectificación de la partida de nacimiento solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano RALIER JUCEPH PEREZ NUÑEZ venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-10.098.619, en consecuencia donde aparecía “LIBIA ELENA NUÑEZ PEREZ casada” debe colocarse “LIBORIA NUÑEZ PAREDES soltera”, este último siendo el correcto, para lo cual, remítase por medio de oficio copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Principal del Estado Miranda y al Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y con sede en Guarenas, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe las notas marginales correspondientes de los Libros de Registro Civil de Nacimientos.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire; ______________________________. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m. y se libraron los respectivos oficios a los organismos competentes, bajo los Nros. __________ y _____________. Se insta a la solicitante a consignar las copias simples necesarias que serán acompañadas a los oficios.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Chal.-
Exp. N° 4.381-15.-
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