REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
205° y 156°
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, presentada por el ciudadano HENRRY ALBERTO GUTIERREZ ANGULO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.758.887, debidamente asistido por la abogada: ARACELIS LUNAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 202.180, presentada ante la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos Del Circuito Judicial Civil De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, conociendo este Juzgado por Distribución de la misma, por medio de la cual señaló que al asentar en su Partida de Matrimonio, por error material del funcionario en la elaboración de la misma, se incurrió en varios errores al colocar como su nombre “HENRY ALBERTO GUTIERREZ ANGULO” cuando lo correcto es “HENRRY ALBERTO GUTIERREZ ANGULO” y año de nacimiento como “Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969)” cuando lo correcto es “Mil Novecientos Sesenta y Siete (1967)”, razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, solicita de éste Tribunal sean rectificados los errores materiales en que se incurrió.-
PRIMERO:
Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
Copia Certificada de Acta de Nacimiento, expedida por la alcaldía del Municipio Libertador Distrito Capital, Unidad de Registro Civil Parroquia San Juan.- Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.-
Copia Simple de Acta de Matrimonio, Nro. 212 de fecha 14 de Noviembre de 2009, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Copia simple de la Cédula de Identidad correspondiente al solicitante.-

Este Tribunal considera que con dicha documentación queda probado lo alegado por la solicitante, lo cual no amerita tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Partida.-
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE MATRIMONIO incurrió en varios errores involuntarios al colocar como nombre del solicitante “HENRY ALBERTO GUTIERREZ ANGULO” cuando lo correcto es “HENRRY ALBERTO GUTIERREZ ANGULO” y año de nacimiento como “Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969)” cuando lo correcto es “Mil Novecientos Sesenta y Siete (1967)”.-
Este Tribunal considera que con dicha documentación queda probado lo alegado por el solicitante, lo cual no amerita tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Partida.-
SEGUNDO:
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Igualmente establece en el articulo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Para declarar la procedencia de la rectificación del Acta de Matrimonio por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar dicha acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, el solicitante demostró al Tribunal su correcta identificación, al presentar Copia Certificada de su Partida de Nacimiento, comprobándose con ello su verdadero nombre, con fundamento en el siguiente análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la rectificación de la Acta de Matrimonio solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio del ciudadano HENRRY ALBERTO GUTIERREZ ANGULO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.758.887, en consecuencia donde aparecía “HENRY ALBERTO GUTIERREZ ANGULO” debe colocarse “HENRRY ALBERTO GUTIERREZ ANGULO” y año de nacimiento como “Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969)” debe colocarse “Mil Novecientos Sesenta y Siete (1967)” estos últimos siendo los correcto, para lo cual, remítase por medio de oficio Copias Certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe las notas marginales correspondientes al Acta Nro. 212, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en Guatire a los _______________ (______) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ

LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 a.m. y se libraron los respectivos oficios a los organismos competentes, bajo los Nros. __________ y ___________. Se insta a la solicitante a consignar las copias simples necesarias que serán acompañadas a los oficios.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


FTS/MGR/Neil.-
Exp: 4486-15.-