REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de Marzo de 2015 por los ciudadanos: EVELYN MARGARITA HERNÁNDEZ CONTRERAS y JUAN MIGUEL VALLENILLA CARVAJAL, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.297.488 y V-11.489.045, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA MILAGROS SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.130, quienes conformes al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
1. Que en fecha 18 de Diciembre de 1998, contrajeron matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, según Acta de matrimonio Nro. 76.-
2. Que fijaron su domicilio conyugal en: Carretera Vieja, Petare-Guarenas, Sector Agua Amarilla Nro. 19, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.-
3. Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.-
4. Que a partir del 12 de Enero de 2009, decidieron interrumpir su vida en común, como consecuencia de ese hecho, fijaron domicilios separados, dado a que era intolerable permanecer en el mismo domicilio conyugal y a las incontables incompatibilidades de caracteres que se suscitaron durante su relación matrimonial.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 18 de Septiembre de 2015, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 28 de Septiembre de 2015, ésta presentó diligencia en fecha 06 de Octubre de 2015, emitiendo opinión favorable en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia simple – Copia certificada presentada a efecto videndi - del Acta de Matrimonio, Nro. 76, de fecha 18 de Noviembre de 1998, expedida por la Secretaria del Juzgado de Municipio Plaza del Estado Miranda.-
2. Copias Simples de Cédulas de Identidad correspondiente a los solicitantes en Dos (2) folios útiles.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: EVELYN MARGARITA HERNÁNDEZ CONTRERAS y JUAN MIGUEL VALLENILLA CARVAJAL, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: EVELYN MARGARITA HERNÁNDEZ CONTRERAS y JUAN MIGUEL VALLENILLA CARVAJAL, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.297.488 y V-11.489.045, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 18 de Diciembre de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nro. 76.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, ___________________ (_______) del mes de Octubre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 10:15 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Neil
EXP: 4300-15.-


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguida por los ciudadanos EVELYN MARGARITA HERNÁNDEZ CONTRERAS y JUAN MIGUEL VALLENILLA CARVAJAL, en el Expediente Nro. 4300-15.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, _____ de Octubre de 2015. Años 205° y 156°.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

EYG/Neil.-
Exp: 4300-15.-