REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, _____________________
205° y 156°
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana MELCHORA MARIA SALAZAR DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.072.020, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ARACELIS LUNAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 202.180. -
Manifiesta la solicitante, en términos generales lo siguiente:
Que en fecha 25 de Junio de 1986, fue presentada por la solicitante ciudadana MELCHORA MARIA SALAZAR DE GOMEZ, una niña por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.-
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la sentencia de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este Órgano subjetivo institucional Pro Tempore Ex Necesse hacer las siguientes consideraciones sobre la rectificación de las actas del Estado Civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el articulo 501 del Capitulo VII (De la Rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre el estado y capacidad de las personas) Titulo XII (Del Registro del Estado Civil) Libro primero (De las personas) del Código Civil establece:
“ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
Respecto al procedimiento de rectificación establece el articulo 773, perteneciente al capitulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Primera parte (De los procedimientos especiales contenciosos) libro cuarto (De los procedimientos especiales) del Código de Procedimiento Civil. “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. Alberto José la Roche, en su obra Derecho Civil (pp 290-293:1984) indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:
“Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a que lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adicción del nombre. Ambas tienen objetivo diferente, por una parte: y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi identidad”
Las actas del estado civil están provistas de una garantía absoluta (art. 501 del Código Civil) en el sentido de que no pueden reformarse, luego de extendidas y firmadas, sino por virtud de una sentencia definitivamente ejecutoriada y por orden del Tribunal competente.
Con relación a la Rectificación de Partidas de los Registros del Estado Civil, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece tal posibilidad siempre que sean cambios permitidos por la ley, determinados en el artículo 773 eiusdem, los cuales son los errores materiales que pueden dar lugar a las rectificaciones. En el caso de autos y de acuerdo con la afirmación de la solicitante pretende que se rectifique el Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES, así: Que al momento del levantamiento del Acta de nacimiento respectiva, donde se lee “Es su hija y de MELCHORA MARIA SALAZAR DE GOMEZ, casada, con cedula V-12.072.020”, debe decir “Es su hija y de MELCHORA MARIA SALAZAR DE GOMEZ, mayor de edad, Peruana, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-12.070.020, así las cosas, tenemos que de la copia de la cédula de la solicitante como de sus datos filiatorios, se evidencia que la referida ciudadana fue nacionalizada venezolana de conformidad con el Ordinal1, del artículo 37 del Código Civil, por lo que actualmente la nacionalidad que detenta es Venezolana y no Peruana como afirma la solicitante, por tal razón quien suscribe considera que no hay fundamento Jurídico para que prospere dicha solicitud en los términos expuesto. ASI SE DECLARA.-
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NIEGA la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana MELCHORA MARIA SALAZAR DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.072.020, por cuanto no se observa ningún error en la misma.- ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Chal.-
EXP. N° 4.441-15.-
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