REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.



SOLICITANTE: Ciudadanos EDINSON JOSE BOHORQUEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V-6.123.207, debidamente asistido por el abogado ARMANDO JOSE RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 148.444.

MOTIVO: TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.)

NÚMERO: 15-S-102.

CAPITULO I
ANTECEDENTES.

En fecha 30 de julio de 2015 (ver f.3), fue presentado por ante el JUZGADO PRIMERO –DISTRIBUIDOR DE TURNO- DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPO PLAZA Y ZAMORA, escrito de solicitud de reconocimiento de TITULO SUPLETORIO (ver f.1 y 2), presentado por el ciudadano EDINSON JOSE BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número Nº V-6.123.207, respecto a (…) una parcela de terreno ubicada en la entrada de la ciudad de ARAIRA, parroquia Bolívar, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de presunta propiedad del Instituto nacional de Tierras (I.N.T.I.) o de tercero desconocidos, según se evidencia en croquis para titulo supletorio, emanado de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía de Municipio Zamora en fecha veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Quince (2015), …; he construido unas bienhechurías constituida por un inmueble de dos (2) plantas, un local y vivienda familiar, la cual he venido poseyendo de manera pacífica e ininterrumpida desde el año Dos Mil (2000), la mencionada parcela posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: En siete metros con sesenta y ocho decímetros (7,68 mts) con entrada de Araira. SUR: En seis metros con cero cinco decímetros (6,05 mts) con propiedad de la ciudadana WENDY MEDINA y calle de acceso. ESTE: En nueve metros con ochenta decímetros con propiedad de la ciudadana WENDY MEDINA y OESTE: En diez metros con veintisiete decímetros (10,27 mts), con propiedad de la ciudadana WENDY MEDINA; y posee un área aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (65,43 Mts2 ), dichas bienhechurías las he construido con dinero de mi propio peculio, las cuales están conformadas por: PRIMERA PLANTA: constituida por un local, el cual conforma la planta baja con acceso directo a la calle con todos sus accesorios, un portón de hierro, puertas de hierro, una (1) habitación con ventanas de hierro y puertas de madera, techo de platabanda , paredes de bloques de cemento frisadas por dentro y por fuera, piso de cemento rustico, instalación eléctrica interna, tuberías para aguas blancas y negras empotradas a la red municipal y una escalera exterior para acceder a la planta alta. SEGUNDA PLANTA: Corresponde al primer piso de la construcción , el cual consta de: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor y una cocina, techo de Zinc, puertas y ventanas de hierro, paredes de bloque frisadas por dentro y por fuera, piso de cemento pulido, instalaciones eléctricas internas, conexiones y tuberías para aguas blancas y negras. El valor de dichas bienhechurías es la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 745.902,00). Equivalentes a CUATRO MILNOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (4.972.68 U.T). A fin de obtener un Titulo Supletorio Suficiente de propiedad a mi favor sobre el referido inmueble (…). En esa misma fecha, previo cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la presente solicitud a éste Juzgado; quien lo da por recibido mediante auto de fecha 04 de agosto de 2015 (ver f. 4).

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2015 (ver f. 5), el ciudadano EDINSON JOSE BOHORQUEZ PAZ, ya antes identificado, debidamente asistido por el abogado ARMANDO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 144.444, le confiere y otorga poder especial apud-acta al mencionado profesional del derecho. (ver f. 5).
A través de diligencia presentada en fecha 22 de septiembre de 2015 (ver f. 6), el abogado ARMANDO JOSE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 148.444, en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó los recaudos conducentes a la presente solicitud (ver f. 5 al 17).

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2015, el Tribunal fijo la oportunidad para la declaración de las testigos señalados en el escrito de solicitud (ver f. 1), ciudadanos MEDINA SANTIAGO, JESUS DE NAZARETH SAMBRANO CRIOLLO y MARIANA MARIBEL CALDERON DELGADO, para el día 14 de octubre de 2015, a la 01, 02 y 03 p.m., correlativamente; siendo que los prenombrados ciudadanos realizaron sus deposiciones en la fecha y hora indicada.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA.

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
DEL ACERVO PROBATORIO.

PRIMERO: De la revisión minuciosa de los documentos que cursan a los autos, específicamente el relacionado al croquis para Titulo Supletorio emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora, cuyos datos da por reproducido el Tribunal, y por tratarse éstos de los documentos públicos –administrativos- establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, se les asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: En fecha 14 de octubre de 2015, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos MEDINA SANTIAGO, JESUS DE NAZARETH SAMBRANO CRIOLLO y MARIANA MARIBEL CALDERON DELGADO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.455.409, V.-22.044.068 y V.- 20.032.259. En cuanto a las anteriores testimoniales, observa este Tribunal que las mismas fueron hechas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciarían las mismas a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Respecto a los planos consignados por la parte solicitante relacionados con la construcción, este Tribunal los desestima por cuanto la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca (principio de alteridad de la prueba), y además carecen de autenticidad. ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

Las bienhechurías vienen a constituir los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos no propios, o propiedad de los Municipios o Estados y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el denominado título supletorio.

El titulo supletorio denominado también justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil (hoy a través de los Juzgados de Municipio), seguidas de un auto o decisión correlativa de éste, con las cuales se propone un ciudadano cualquiera obtener un titulo suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. Como lo afirma el Dr. Arminio Borjas en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, en tanto no se les haga oposición, los títulos supletorios valen como títulos justos y auténticos para legitimar la posesión; pero en modo alguno pueden obrar ni producir efectos contra derechos de terceros. Por medio de los títulos supletorios nadie puede crearse un título sobre el terreno que no le pertenece, porque no son un medio idóneo para demostrar la propiedad del terreno, es decir, son medios ineficaces para transferir el dominio.

Aclarado lo anterior, se aprecia de la lectura del escrito de solicitud que él peticionante no pretende a través del título supletorio se le reconozca como propietario de la parcela de terreno que afirma poseer desde el año 2000, lo cual haría inviable su petición, sino que se le reconozcan los derechos respecto a las bienhechurías construidas y demostrar el valor de los materiales empleados para su construcción. Es por ello que el presente justificativo cumple con los requisitos de acondicionamiento para su correspondiente trámite, más aún cuando se trata –como en el presente caso- de una parcela terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para lo cual no se requiere autorización de dicho organismo, tal y como se desprende del artículo 1.C y 4 de la Resolución Conjunta emitida por los Ministerios para el Poder Popular de Justicia y Paz y para la Agricultura y Tierras, publica en la Gaceta Oficial Nº 40.421, de fecha 28 de mayo de 2014. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, confrontado el croquis elaborado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Zamora, con los datos señalados en el escrito de solicitud, se observa que los mismos resultan concordantes respecto a los linderos, área de terreno, área de construcción –dos plantas-, y que dicha parcela pertenece al Instituto Nacional de Tierras (INTI). ASI DE DECLARA.

Por otra parte, las testigos han corroborado en sus deposiciones las afirmaciones del solicitante en relación a que lo conocen, que saben y les consta que las bienhechurias fueron construidas por él y dan fe del monto total que invirtió el solicitante en la construcción de las mismas. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
DECISION.

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE INSTRUIDA LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD –MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN-, a favor del ciudadano EDINSON JOSE BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número Nº V-6.123.207, RESPECTO A LAS BIENECHURIAS CONSTRUIDAS SOBRE UN TERRENO PROPIEDAD DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), cuyos datos y demás características aparecen descritos en la parte narrativa de la presente resolución judicial. Quedan a salvo los derechos de terceros a tenor del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.
EL JUEZ,


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS


LA SECRETARIA,


NEICY YOSMELIA PÉREZ GUERRA.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


NEICY YOSMELIA PÉREZ GUERRA.



MEC/NYPG.
Solicitud Nº 15-S-102.
TITULO SUPLETORIO