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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


SOLICITANTE: Ciudadana JUANA PRIMITIVA YEPEZ, soltera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.745.029, debidamente asistida por el abogado AMBROSIO GALLARDO LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.188.

MOTIVO: RECONOCIMIENDO DE LA CUALIDAD DE HEREDERO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ARTS. 936 y 937 C.P.C.)

NÚMERO: 15-S-129.

CAPITULO I
ANTECEDENTES.

En fecha 17 de septiembre de 2015 (ver f.2), fue presentado por ante el JUZGADO PRIMERO –DISTRIBUIDOR DE TURNO- DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPO PLAZA Y ZAMORA, escrito contentivo de la solicitud de reconocimiento de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (ver f.1 y vto) de la ciudadana JUANA PRIMITIVA YEPEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-8.745.029, con respecto a quien en vida fuera su hijo, ciudadano TEOFILO YEPEZ(+), el cual falleció en (…)Hacienda El Carmen, Casa S/N, Parroquia Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza, Estado Bolivariano de Miranda, el día Tres (3) de Febrero (02) de Dos Mil Quince (2015), a las Once antes mediem (11.00 am) (…).En esa misma fecha, previo cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la presente solicitud a éste Juzgado; quien lo da por recibido mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2015 (ver f. 3).

Mediante diligencia presentada en fecha 25 de septiembre de 2015 (ver f. 4), por la ciudadana JUANA PRIMITIVA YEPEZ, ya antes identificada, debidamente asistido por el abogado AMBROSIO GALLARDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 33.188, fueron consignados los recaudos conducentes a la presente solicitud (ver f. 5 al 12).

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2015, el Tribunal fijo la oportunidad para la declaración de los testigos señalado en el escrito de solicitud (ver f. 1), ciudadanos MARVIN ANTONIO GOMEZ NAVAS, EDGAR SMITH ARIZA SERRANO y LIZMAR MALLERLYN ASCANIO, para el día 06 de octubre de 2015, a la 1, 2 y 3 de la tarde, correlativamente; siendo que los prenombrados ciudadanos realizaron sus deposiciones en la fecha y hora indicada.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA.

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

PRIMERO: De la revisión minuciosa de los documentos que cursan a los autos, como lo son; el acta de defunción del ciudadano TEOFILO YEPEZ (+); la copia certificada del acta de nacimiento del referido ciudadano; y, los datos filiatorios del mismo, cuyos datos da por reproducido el Tribunal, y por tratarse éstos de documentos públicos –administrativos- de los establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, se les asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 Eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: En fecha 6 de octubre de 2015, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos HILDA MAR MARTINEZ, JOSE RAFAEL MARTINEZ BLANCO y DORIS ANTONIA BLANCO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.943.353, V.- 23.623.684 y V.- 10.092.021. En cuanto a las anteriores testimoniales, observa este Tribunal que las mismas fueron hechas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciarían las mismas a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO IV
CONCLUSIONES.

De los documentos públicos administrativos antes señalados, se aprecia claramente la filiación por naturaleza (consanguíneo) de la solicitante, ciudadana JUANA PRIMITIVA YEPEZ, con la persona que en vida era su hijo, ciudadano TEOFILO YEPEZ (+). ASI SE DECLARA.

Por otra parte, y para robustecer lo antes señalado, los testigos han corroborado en sus deposiciones las afirmaciones de la solicitante en relación al nexo filial (consanguíneo) de ésta con el ciudadano TEOFILO YEPEZ (+), es decir, el nacimiento como su hijo. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
DECISION.


A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CUALIDAD DE HEREDEROS –SALVO PRUEBA EN CONTRARIO- DE LA CIUDADANA JUANA PRIMITIVA YEPEZ, con relación al acervo hereditario de la de cujus, ciudadano TEOFILO YEPEZ(+), quien en vida fuera su hijo. Quedan a salvo los derechos de terceros a tenor del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.

EL JUEZ,


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

LA SECRETARIA,


NEICY YOSMELIA PÉREZ GUERRA.




En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


NEICY YOSMELIA PÉREZ GUERRA.