REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Revisado como ha sido el presente expediente de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES (Accidente de Tránsito), incoado por el ciudadano ABEL JOSE GARCIA VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.684, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERMIN HUMBERTO SOLER MATAMOROS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.230.727, representación que consta en poder debidamente autenticado por la Notaria Pública del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 39, Tomo 4, folios 162, hasta 164 de fecha 20 de febrero de 2015, contra la ciudadana, BRIKY DAYANA VARGAS SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.420.649, este Tribunal a los fines garantizar el debido proceso en la presente causa y mantener a las partes en igualdad de condiciones pasa a realizar las siguiente consideraciones:
En fecha 13 de julio del año 2015, compareció la ciudadana, BRIKY DAYANA VARGAS SUAREZ, parte demandada, debidamente asistida por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO J. MORENO ACOSTA, suficientemente identificado, y consignó escrito de CONTESTACION, a la demanda, donde niega rechaza y contradice la demanda y solicito inspección judicial, para determinar las condiciones reales del vehículo y prueba de testigo.
Este Tribunal en aras de la estabilidad procesal señalada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de una recta administración de Justicia para decidir observa lo siguiente:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).
Ahora bien, visto que la promoción de pruebas de la parte demandada fue hecha anticipada y según lo establecido en jurisprudencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Julio del año 2007, Expediente 06-0906, la misma debe ser tenida como valida, en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legitimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva.
De lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena:
PRIMERO: REPONER LA CAUSA, al estado de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y demandada de conformidad con el segundo aparte del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se fija para el día martes diecisiete (17) de noviembre del año en curso, a las diez (10) de la mañana, el acto de Inspección Judicial solicitado por la actora, se ordena la designación de practico para dicha inspección, de conformidad con lo establecido en el articulo 472 Ejusdem.
TERCERO: Se fija para el día miércoles dieciocho (18) de noviembre del año en curso, a las diez (10) de la mañana, el acto de testigo, en la persona del representante legal de la corporación Astillero Náutica SergioMar, c.a. de conformidad con el artículo 431 Ebidem.
REGISTRESE y PUBLIQUESE, incluso en la página Web de este Tribunal.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Higuerote a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NINOSKA VALERA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. NANCY SOJO.
En esta misma fecha se Registró y Publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 pm.), previo las formalidades de Ley
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. NANCY SOJO.
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