REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS ALBERTO MENDEZ FERNANDEZ y ARACELIS DEL CARMEN FERNANDEZ MENDOZA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambos de estado civil soltero, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.877.714 y V-6.539.649 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA ELJURI, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-1.962.918, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.806.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-3401.

-I-
En fecha 22 de septiembre de 2015, compareció por ante este Tribunal los ciudadanos LUIS ALBERTO MENDEZ FERNANDEZ y ARACELIS DEL CARMEN FERNANDEZ MENDOZA, asistidos por el ciudadano JESUS ANTONIO GARCIA ELJURI, todos suficientemente identificados en autos, solicitando de este Tribunal que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno de su propiedad, ubicado en la Urbanización Club Campestre El Paraíso, parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 23 de septiembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a los solicitantes a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 14 de octubre de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos DENNIS YORDAN ROSADO RUIZ y CECILIA GENOVEVA RUIZ VALENCIA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambos de estado civil soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 21.574.601 y V-29.898.176 respectivamente, en calidad de testigos.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañaron a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia Certificada Efectum-Vivendi del documento de Lotificaciòn debidamente protocolizado por ante El Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2.013, que rielan a los folios dos (2) al nueve (9) respectivamente.

2. Copia Simple de los documentos de identidad y Rif de los solicitantes que rielan a los folios diez (10) al doce (12) respectivamente.

3. Copia Certificada Efectum-Vivendi del documento de Compra-Venta debidamente protocolizado por ante El Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de agosto de 2.008, que rielan a los folios trece (13) al dieciséis (16) respectivamente.

4. Croquis de distribución de la bienhechuría.

5. Copia Certificada Efectum-Vivendi del documento de Extinción de Hipoteca debidamente protocolizado por ante El Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de septiembre de 2.010, que rielan a los folios dieciocho (18) al veinticuatro (24) respectivamente.

Ahora bien, los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal les concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente.

Los solicitante ciudadanos LUIS ALBERTO MENDEZ FERNANDEZ y ARACELIS DEL CARMEN FERNANDEZ MENDOZA, antes identificado, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 14 de octubre de 2015. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de los ciudadanos LUIS ALBERTO MENDEZ FERNANDEZ y ARACELIS DEL CARMEN FERNANDEZ MENDOZA, suficientemente identificados en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Regístrese, Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. NINOSKA VALERA



LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. NANCY SOJO B.
En esta misma fecha se Registro y Publicó la anterior decisión siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. NANCY SOJO B.