EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SENTENCIA
EXPEDIENTE Nro. 1632-2014
JUEZ ABG. JOANNY CARREÑO.
REPRESENTACION FISCAL: ABG. MANUEL BERNAL.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. CARMEN ELENA BARRIOS PADILLA INPREABOGADO Nº 63.674
IMPUTADO: P.M.E.L. (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA )
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
Celebrada la audiencia preliminar en fecha siete (01) de Octubre de 2015, a tenor de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y admitidos los hechos por parte del imputado, adolescente P.M.E.L (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), a quien la representación del Ministerio Público le atribuyó la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, este Tribunal pasa a dar pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El hecho imputado al adolescentes, (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ), desprende del escrito acusatorio de la representación fiscal, es el siguiente: “actuando en mi carácter de Fiscal de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con domicilio Procesal en la Avenida Bolívar detrás del Cementerio Municipal Edificio sede del Ministerio Público, Piso 1 Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en los artículos 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 560, 561 literal a), 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y Adolescente en concordancia con los artículos 648 y 650 literal “c”, ejusdem, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescente, ante usted, ocurro a los fines de presentar ACUSACIÓN en los términos siguientes:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSOR
EI Adolescente imputado en la presente acusación es: (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Al adolescente imputado en Ia Audiencia de presentación de Detenidos celebrada en fecha 07-02-2014, se le impuso medida cautelar prevista en el articulo 582 literales "B, c y E" de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
CAPITULO II
HECHOS IMPUTADOS
El hecho imputado al adolescente (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ), siendo aproximadamente las 7:45 horas de Ia mañana, efectivos militares, adscritos a la Guardia del Pueblo, Destacamento Sur, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, cuando se encontraban realizando patrullaje en materia de Seguridad Pública, específicamente en el Sector Madosa parte alta, escucharon unos disparos, decidiendo trasladarse hasta el lugar, observando a un ciudadano corriendo con un arma de fuego en la mano derecha, Procediendo a darle la voz de alto, quien vestía para el momento una franela de color negro, short de color gris y zapatos deportivos de color rojo, realizándole Ia inspección corporal, donde le incautaron Un(01)arma de fuego, tipo pistola, calibre 9×9 m, m, marca Tanfoglio, modelo force 99, con seriales devastados de color negro con un cargador de arma de fuego de color negro, contentivo de cinco(05)proyectiles sin percutir, quedando identificado como (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ), de 15 años de edad, siendo impuestos de sus Derechos Constitucionales, notificando del procedimiento al Ministerio Público.
CAPITULO III
PRUEBAS RECOGIDAS EN LA INVESTIGACIÓN
Los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la imputación del hecho punible son los siguientes
PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 06 de febrero del 2014, suscrita por los efectivos militares, SM/2 LÓPEZ RAMÍREZ JOSÉ, 5/2 RUJANO CONTRERAS RONALD, 5/2 ROJAS MOLINA JOSÉ y el 5/2 PALACIOS NAUDY JOSÉ, adscritos a la Guardia del Pueblo, Destacamento Sur, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, dejan constancia de Io siguiente: "El dia 06 de febrero aproximadamente a las 0745 horas de Ia mañana, encontrándonos de patrullaje en materia de seguridad pública, en el Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, realizamos un recorrido específicamente por el sector Madosa parte atrás cuando escuchamos unos disparos decidimos transportarnos rápidamente en el vehículo militar marca Toyota modelo LandCruiser, color blanco placas GN-2525, cuando observamos a un ciudadano corriendo con un arma de fuego en la mano derecha, vestía para el momento una franela de color negro short de color gris y zapatos deportivos de color rojo, procedimos a darle la voz de alta identificándonos como Guardias Nacionales, seguidamente se le efectuó un chequeo corporal, basado en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le pudo retener un (01) arma de fuego de color negro contentivo de cinco (05) proyectiles sin percutir, se procedió a notificarle su detención amparados en el Art. 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica el debido proceso en concordancia con el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego se observo a otro ciudadano con una actitud sospechosa, el vestía para el momento con franelilla azul oscura, short amarillo y zapatos deportivos grises en donde también se le realizo un chequeo corporal donde se le encontró una (01) proyectil de arma de fuego, se les solicito que presentaran su documentación personal con motivo de identificación el cual ellos mismos manifestaron no poseerla entonces ellos mismos dijeron llamarse (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ), de quince(15) años de edad, (INDOCUMENTADO), y RAINNY ANDERSON GONZÁLEZ DÍAZ, de diecinueve (19) años de edad, (INDOCUMENTADO). Posteriormente fueron trasladados a la sede del segundo pelotón de la segunda compañía del Destacamento Sur del regimiento Miranda, ubicado específicamente en la avenida Bolívar, posteriormente al frente del Supermercado Unicasa de la parroquia Charallave, municipio Cristóbal Rojas del Edo. Miranda lente se le volvieron a leer sus derechos en calidad del Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento se observaros las características y rasgos físicos del ciudadano (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ), las cuales son franela de color negro marca NIKE PRO, short de color gris marca YOKKO y zapatos deportivos de color rojo marca ADIDAS, cabello de color negro, color de piel morena, contextura delgada, una cicatriz en la ceja izquierda, un tatuaje en antebrazo izquierdo de forma una calavera con una cruz, un tatuaje en del brazo derecho con las iníciales LE, un tatuaje en la pierna de forma de letras chinas y las del ciudadano RAINNY ANDERSON GONZÁLEZ DIAZ, las cuales son franelilla de azul oscuro sin marca, short amarillo, marca EWOBB• SSWF, zapatos deportivos de color grises marca CONVERSE, color de piel blanco, color de cabello negro, con bigote y barba de tamaño regular, cicatrices en el brazo Izquierdo y rodilla derecha, un tatuaje en el ante brazo izquierdo con el nombre de NOELI. Luego se observaron las características del arma de fuego y el proyectil antes mencionado las cuales con un (01) arma de fuego de color negro, calibre 9×19 mm, marca TANFOGLIO, modelo FORCE 99 con los seriales DEVASTADOS, y un cargador de arma de fuego de color negro contentivo de cinco 05) proyectiles sin percutir y un (01)proyectil de 38 mm arma de fuego de igual manera se procedió a chequear los datos personajes de los ciudadanos a través del Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.P.O.L), resultando que no se encuentran sin ningún ente policial, seguidamente se le efectuó llamada vía telefónica a Ia Dra. Zulay Gómez, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Pùblico por el joven adolescente y a Ia Dra. Glenda Bastidas fiscal Vigésima Tercera por el ciudadano mayor de edad, ambas del Ministerio Público de Ia Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Valles del Tuy, quien giro instrucciones de realizar experticia dactiloscópica al ciudadano detenido ante la sede del C.I.C.P.C. Delegación Ocumare del Tuy y presentar las actuaciones correspondientes ante su Despacho, es todo...
Elemento del cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, hecho que la motivó, así como la descripción de la evidencia incautada.
SEGUNDO Acta de Investigación penal de fecha o7 de febrero de 2014, suscrita por el funcionario Detective JONATHAN PEÑA adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, sub Delegación Ocumare del Tuy, en la cual dejan constancia de lo siguiente:"En esta misma fecha y hora, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, trayendo oficio número 034/2014, de fecha: 06/02/2014, mediante el cual remiten actuaciones policiales, relacionadas con la aprehensión en flagrancia del ciudadano
(OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ),15 años m edad, indocumentado y RAINNY ANDERSON DÍAZ de 19 años de edad, indocumentado, por cuanto al mismo se le incauto UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA TANFOGLIO, MODELO FORCE 99, DE COLOR NEGRO, CALIBRE 9X19 MM. SERIAL DEVASTADOS. CON UN (01) CARGADOR DE ARMA DE FUEGO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO (05) BALAS SIN PERCUTIR DE IGUAL MANERA UNA BALA CALIBRE 38 M.M. conoce del caso la Fiscalía décima séptima (17°) del Ministerio Público, Extensión Valles del Tuy, estado Miranda; hecho ocurrido en Charallave en el Sector la Madosa parte alta, Municipio Cristóbal roja, Estado Miranda, tal como se expresa en hechos y circunstancias narradas en actas posteriores, una vez obtenida dicha información, procedí a trasladarme hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, donde una vez allí sostuve entrevista con el funcionario Asistente Administrativo NELSON ROSARIO, a quien le manifesté el motivo de mi presencia, posteriormente luego de una breve espera el funcionario en cuestión, me informa que los ciudadano investigado no presenta registros policiales por antes el Sistema de Investigación e Información Policial, asimismo de conformidad con establecido en el artículo 126° del Código Orgánico Procesal Penal; cabe destacar que está Sub Delegación dio inicio a las actas procesales signadas con Ia nomenclatura K-14-0053- 00679, instruidas por ante este despacho por Porte ilícito de Arma de Fuego, procediendo posteriormente a plasmar Io antes escrito, a fin de dejar constancia de Ia diligencia practicada en el presente legajo, es todo".
Elemento del cual se desprende la verificación de los datos del adolescente, así como también la asignación del número de expediente K-13-0053-00679, iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos Porte Ilícito de Arma de Fuego.
TERCERO: Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-053-123, suscrito por el Experto JAIRO HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de practicar experticia de Reconocimiento Legal a la siguiente evidencia
EXPOSICIÓN
1.-TANFOGLIO, modelo FORCE 99, con los seriales 9×l 9mm, marca
2.-UN CARGADOR De arma de fuego, color negro, contentivo en su interior de cinco (05) balas.
3.-UNA BALA Calibre 38.
CONCLUSIÓN
ARMA DE FUEGO Dispositivo destinado a propulsar uno o múltiples proyectiles por medio de presión de gases con el fin de tiro a distancia, ocasionando lesiones y hasta la muerte dependiendo el área anatómica comprometida.
CARGADOR: Sistema de almacenaje de municiones para arma de fuego.
BALA Munición que provee arma de fuego.
Con el presente elemento esta Representación Fiscal, deja constancia de la existencia material del hecho y de las características del arma de fuego, el cargador y la bala incautada, donde fue aprehendido el adolescente imputado de marras.
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA
LA CALIFICACIÓN JURÍDICA objeto de Ia presente imputación la constituye el delito de encuadra dentro del tipo penal POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de Ia Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, toda vez que se desprende de los elementos de convicción, que el adolescente
(OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ), de 15 años de edad, en fecha 06 de febrero de 2014, tenía en su poder al ser inspeccionado por los efectivos militares actuantes adscritos a Ia Guardia del Pueblo, Destacamento Sur, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, UN (01) ARMA DE FUEGO, MARCA TANFOGLIO DE COLOR NEGRO, CON UN CARGADOR DE ARMA DE FUEGO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE CINCO (05) PROYECTILES SIN PERCUTIR.
CAPITULO V
INDICACIÓN ALTERNATIVA
Esta Representación Fiscal, visto Io dispuesto en el artículo 570 literal "E" de Ia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, procede a evaluar la conducta desplegada por el adolescente, considerando que no es procedente encuadrar Ia misma en ningún otro tipo penal contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico, toda vez que los supuestos de hecho se adecuan a la calificación Jurídica Principal.
CAPITULO VI
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR SU
COMPARECENCIA A JUICIO
Solicito la aplicación de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literal C, como Io es presentaciones periódicas ante el Tribunal de Juicio, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a Juicio, ello tomando en consideración que el delito por el cual se Acusa no merece privación de libertad como sanción, según Io dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para Ia Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO VII
MEDIOS DE PRUEBA
A los fines que sean debatidos en Juicio Oral y Privado, esta representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, adolescente (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ), de quince (15) años de edad, ya que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber:
PRIMERO: Se ofrece los Testimonios de los efectivos militares actuantes oficial SM/2 LÓPEZ RAMÍREZ JOSÉ, 5/2 RUJANO CONTRERAS RONALD, 5/2 ROJAS MOLINA JOSÉ y el 5/2 PALACIOS NAUDY JOSÉ, el cual consta en Acta Policial, de fecha 06 de febrero del año 2.014, adscritos (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA
SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EFECTIVOS MILITARES APREHENSORES.
SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 208 Y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
Cuyo testimonio es pertinente por ser los efectivos militares aprehensores del Adolescente, y necesario para que señale las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente, igualmente para que indique las características de Io incautado en el procedimiento, así como también la acción desplegada por el imputado es un tipo penal.
SEGUNDO: Se ofrece el Testimonio del experto JAIRO HERNÁNDEZ, adscrito a la sub. Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas; el cual consta en Experticia de Reconocimiento Legal 9700-053-123, de fecha 07/02/20134.
(LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA
SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, SEGÚN EL ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
SE OFRECE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CONFORME A LOS ARTÍCULOS 228, 322 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES
SE OFRECE LA EXHIBICIÓN DEL OBJETO DE LA EXPERTICIA, CONFORME AL ARTICULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL).
Testimonio pertinente por ser el Experto que practicó Experticia de Reconocimiento Legal al objeto material del hecho y, necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y privado las características del ARMA DE FUEGO incautada al adolescente.
CAPITULO VIII
SANCIÓN DEFINITIVA Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
Por Io antes expuesto, esta Representación Fiscal, acusa el adolescente (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ), plenamente identificado, por encontrarse incurso en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones en relación con el articulo 276 y 277 ambos del Código Penal y considerando que este delito no merece como sanción definitiva Privación de libertad, esta Representación Fiscal solicita la sanción de UN(01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y luego UN(01)AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el articulo 620 literales d)y b), respectivamente, de la citada Ley de Adolescentes, ya que atendiendo al principio de proporcionalidad y en atención a las evidencias incautadas se considera esta sanción adecuada, igualmente su solicitud se hace en forma SUCESIVA, tal y como Io dispone el artículo 622 parágrafo primero, de Ia Ley que regula esta especial materia de Adolescentes, y considerando además los extremos del citado artículo 622 como norma rectoras de las pautas para la determinación de la sanción y con el único fin de regular el modo de vida del adolescente, y así promover su formación.
Solicito se fije la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 571 de la ley in comento y sea admitida totalmente Ia acusación y los medios de prueba ofrecidos.
Igualmente de conformidad con el Articulo 573 literales f), h)y e I)de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal.
Por último pido, que el adolescente sea enjuiciado y en Audiencia de Juicio Oral y Privado se debata Io conducente. Es todo”
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A continuación, la ciudadana Juez procede a explicarle al imputado el hecho que el Ministerio Público les imputa y le pregunta si comprende los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI”. Seguidamente, la ciudadana Juez explicó a los adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerles el contenido de los artículos del 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándoles para qué sirve su declaración, advirtiéndoles que pueden abstenerse de hacerla sin que su silencio le perjudique y que el acto continuará aunque no declare, manifestando el adolescente presente en la Sala: “NO DESEO DECLARAR Y LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSORA”. En este estado, se le cede la palabra a la representación de la Defensa Privada, quien expone: “Actuando en mi carácter de Defensora del Adolescente: P.M.E.L (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), encontrándome dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en base al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 25 y 73 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted respetuosamente ocurro para exponer: “Vista la exposición realizada por el representante del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a lo solicitado por el Fiscal presente en sala. Es todo”
Seguidamente, tomó nuevamente la palabra la ciudadana Juez, e impuso a los adolescentes presentes en la Sala de sus garantías fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Los impone de las fórmulas de solución anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de las alternativas a la prosecución de los procesos contempladas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente le indicó la posibilidad del cambio de calificación jurídica, en caso de admitir la acusación fiscal. A continuación, esta juzgadora tomando en consideración las exposiciones esgrimidas por la representación de la vindicta y la defensa pública, en uso de las atribuciones conferidas por ley, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL; en el sentido de que acoge tanto los hechos como el derecho alegado con relación a la conducta desplegada por el adolescente P.M.E.L OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, referente a la Posesión Ilícita de Arma de Fuego. SEGUNDO: SE ADMITEN los médios probatórios promovidos por la Representaciòn Fiscal.
En este estado, pide hacer uso del derecho de palabra el adolescente presente en la Sala, P.M.E.L, ampliamente identificado en autos, a quien habiéndosele conferido, expone: YO SI TENÍA EL ARMA, PERO NO TENIA INTENCIÓN DE ROBAR NI NADA DE ESO. ESTO ME DEJO UNA MALA EXPERIENCIA Y NO VOLVERÉ HACERLO. Es todo”
Con vista al dicho del adolescente imputado, quien aquí decide conviene apuntar que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad si el hecho amerita privación de libertad como sanción, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado. El legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los tipos legales, aunque sí hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal. Vista la admisión de los hechos imputados realizada por el adolescente P.M.E.L OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, pasa a decidir sobre los siguientes términos:
Visto que en el caso que nos ocupa y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueño de la acción penal, garante de la legalidad, según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado los adolescentes presentes en sala, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio educativo, no solo referido a la sanción sino a que los adolescentes deben comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su dictamen en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa esta juzgadora que con la propia confesión del imputado P.M.E.L (OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quien al cederle la palabra durante el desarrollo de la presente audiencia preliminar admitieron los hechos en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal, ocurridos en fecha 06-02-2014, los cuales se dan aquí por reproducidos; solicitando se le impusiera la sanción, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada, cumple con todos los requisitos que deben concurrir como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado correspondiente.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad de los acusados.
CUARTA: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como las testimoniales de los funcionarios y expertos, y demás pruebas traídas para la celebración de un eventual juicio.
De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente P.M.E.L (OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), antes identificados la sanción y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “ F” ejusdem, en los siguientes términos:
CAPITILO IV
DE LA SANCIÓN APLICABLE
Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados, el principio de la proporcionalidad de las sanciones y el principio de la discrecionalidad del Juez. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad la prevención de una conducta futura socialmente reprochable y por demás tipificada. Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción, además observando que el acusado ha colaborado con la administración de Justicia, este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la medida sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un hecho delictivo como lo fue, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y el Control Armas y Municiones. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de unos delitos de gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad de los adolescentes, pues la conducta desplegada por los mismos fue contraria a la norma, lo cual le hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el entonces adolescente, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la sociedad, en función a la edad y su capacidad para cumplir la medida.
Ahora bien, demostrado que el adolescente P.M.E.L (OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) se encuentran cumpliendo con la medidas aplicadas bajo el artículo 582 literales B , C y F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el 07 de febrero del año 2014, lo cual se traduce en cinco meses y doce días, se le impone a cumplir con la sanción de um (1) año de libertad asistida y un (1) año de reglas de conducta, las cuales debe cumplir de manera conjunta. Y ASÍ DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la población d Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: se le impone al adolescente P.M.E.L (OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) a cumplir con la sanción de un (1) año de Libertad asistida que se traduce en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer seguimiento del caso y un (1) año de Reglas de Conducta que se traduce en Prohibición de concurrir a determinados sitios y lugares no aptos para adolescentes, así como la permanencia en altas horas de la noche en sitios públicos, las cuales debe cumplir de manera conjunta. SEGUNDO: Se ordena la publicación íntegra de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y de Adolescentes. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los catorce días (14) días de octubre de 2015. Año 205º y 156º.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
EXP PENAL 1632-2014
JC/FH/Nakay*
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