EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

I
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

SOLICITANTE: YUDITH TERESA TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.362.054.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: SAMUEL LEMUER VILLEGAS ESTRADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N°222.513.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

EXPEDIENTE NRO: 2269-2015.

II
ANTECEDENTES

Inicia la presente mediante escrito de solicitud formulado por la ciudadana Yudith Teresa Tovar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.362.054, debidamente asistida por el abogado Samuel Lemuer Villegas Estrada, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N°222.513, mediante el cual solicitó, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se ordenase la comparecencia del ciudadano Pedro Felipe Rivas Durán, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-2.575.613, y se sometiere a reconocimiento de contenido y firma el documento privado que acompaña a su escrito, marcado con la letra “A”, y una vez culminada su tramitación, le fuese devuelta con sus resultas.
Recibido el presente asunto, en fecha 13 de agosto de 2015, previo sorteo efectuado por el Tribunal Distribuidor en fecha 12 de agosto de 2015, correspondió su conocimiento a este juzgado, el cual mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2015, ordenó darle entrada en los libros correspondientes bajo el N°2296-2015, y emplazar de forma ordinaria al ciudadano Pedro Felipe Rivas Durán, identificado, para que compareciere a las nueve de la mañana (9:00am) del quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación, una vez que constase en autos, para que tuviere lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma solicitado, respecto del documento privado objeto de la solicitud.
Seguidamente, en fecha 01 de octubre de 2015, ocurrió el alguacil de este juzgado, quien mediante diligencia consignó debidamente firmada, recibo de compulsa de citación correspondiente al ciudadano emplazado, identificado; actuación a la cual le sucede acta de fecha 14 de octubre de 2015, mediante la cual se deja constancia que tuvo lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma ordenado, en presencia del ciudadano Pedro Felipe Rivas Durán, identificado, debidamente asistido del abogado Gino Gaviola, identificado; a quien habiéndosele presentado el documento privado objeto de la presente solicitud, manifestó: “Una vez visto el documento, reconozco como mía la firma estampada en el mismo”.
No hay más actuaciones en autos.
II
CONSIDERACIONES DE MERITO

Con vista al desarrollo del íter procesal durante la tramitación de la presente solicitud, juzga prudente esta juzgadora, procurando una finalidad didáctica del proceso, traer a colación el contenido de los artículos referidos al reconocimiento de instrumentos privados previstos en el Código de Procedimiento Civil, invocados por el solicitante en su escrito, los cuales al efecto establecen:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
(…)
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

De conformidad con las normas supra transcritas, puede colegirse que son dos las formas que ha dispuesto el legislador para exigir el reconocimiento de un instrumento privado; esto es, i) en juicio (vía incidental), cuando hubiese sido opuesto en un acto previo a la contestación de la demanda, o en un acto posterior a este; y en segundo lugar, ii) por vía de demanda principal, bajo los trámites del procedimiento ordinario, con especial atención de las normas especiales previstas en el código adjetivo. El reconocimiento de un documento privado en juicio, se dispone como un mecanismo procesal a través del cual, los justiciables pueden obtener veracidad respecto de la suscripción de un negocio jurídico, así como de su contenido; circunstancia que incide directamente sobre la valía que ha de otorgarse a la mentada instrumental una vez que ha sido reconocido. Al efecto, disponen los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido (…).

Así las cosas, una vez que un documento ha adquirido reconocimiento, esto es, que ha sido reconocido voluntariamente, o se ha omitido su desconocimiento formal pese haber sido emplazado para ello, éste detenta la misma fuerza y eficacia probatoria de un documento público, el cual hará plena fe respecto de sus suscriptores, así como frente a terceros; ampliando a su vez la forma en la cual pueden ser promovidos en juicio (artículo 429 ibidem). No obstante las anteriores disposiciones, es posible que las partes obligadas por un documento privado, iii) voluntariamente accedan a autentificar o protocolizar un negocio jurídico, lo cual constituiría una tercera vía para lograr el fin deseado, sin perjuicio de que tal objetivo pueda ser requerido ante una autoridad judicial.
Seguidamente, se desprende del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 631. Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea. (Subrayado añadido).

iv) La preparación de la vía ejecutiva, consiste en un trámite previo que debe satisfacer el acreedor interesado, para dotar de reconocimiento a un documento privado, de manera que pueda ser válido para acceder, mediante el trámite de la vía ejecutiva, al cobro de una obligación de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido. Dicho carácter, trátese de un instrumento reconocido, autenticado o público, es de carácter imprescindible para que el juez admita la acción incoada bajo dicho procedimiento y acuerde en consecuencia, el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas (artículo 630 ibidem). Según establece la norma citada, la solicitud de contraerá a requerir del juez la citación de la persona cuyo reconocimiento se persigue, a fin de que comparezca a expresar formalmente si conviene en su reconocimiento o en su defecto, difiere y reputa su desconocimiento, advirtiéndole que, en caso de no comparecer a su emplazamiento, el documento cuyo reconocimiento se persigue quedará reconocido.
En el caso de marras, ocurre el solicitante ante este órgano jurisdiccional en la oportunidad de solicitar, nótese el subrayado carácter de jurisdicción voluntaria, se sometiere a reconocimiento de contenido y firma el documento privado objeto de la misma, cursante al folio (03) de las presentes actuaciones, y marcado con la letra ‘A’ por la solicitante, a través del emplazamiento del ciudadano Pedro Felipe Rivas Durán. Tratándose el asunto que nos ocupa de una solicitud, es necesario indicar que la misma participa de naturaleza de jurisdicción voluntaria o graciosa, la cual ha sido notada por la doctrina y consecuentemente acogido por la jurisprudencia, que los jueces en este tipo de trámites no obran propiamente bajo función jurisdiccional. La finalidad de la jurisdicción voluntaria tiene preminentemente una función constitutiva, esto es, reconocer estados jurídicos nuevos o preexistentes con miramiento al desenvolvimiento de las relaciones existentes entre los administrados. Así las cosas, trátese esta de una función social, en la cual el juez otorga en apego al derecho, satisfacción de intereses privados que no guardan afectación alguna de terceros; esto es, se da tutela a un solo sujeto, por lo cual no hay pluralidad de partes. No obstante, las facultades del juez para conceder las solicitudes requeridas son amplísimas, permitiéndosele al juez requerir del solicitante amplíe los puntos oscuros que forman su pretensión, mediante la evacuación de medios probatorios imprescindibles como las testimoniales. Asimismo, dicha conducta guarda apoyo en el deber del juez de proceder con apego a derecho y en conocimiento de causa, pudiendo inclusive escuchar los dichos de otros interesados, aun cuando sus intereses fueren contrapuestos, lo cual no determina la existencia de contradictorio alguno, propio de la jurisdicción contenciosa o de la función jurisdiccional propiamente dicha. Así pues, en atención al contenido de los artículos 899 y siguientes del código adjetivo no existe trámite alguno de rigurosidad que deba seguirse para la tramitación de este tipo de asuntos, que desborde el llamado de las personas que pudieren resultar interesadas, así como la apertura de un lapso probatorio para determinar lo conducente y obrar con conocimiento de causa.
Bajo el mismo orden argumentativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido en fecha 01 de febrero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 04-1092 (Caso: Bogsivica), estableció en torno a la jurisdicción contencioso administrativa a la luz del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva implica que toda pretensión cuyo contenido sea de Derecho Administrativo o delimite una relación jurídico-administrativa, independientemente de que esta encuentre previsión en el marco legal de los medios procesales tasados o tipificados por ley, debe ser amparada por los tribunales que integran dicha jurisdicción; mostrándose contrario a derecho la declaración de inadmisibilidad de acciones donde subyacen conflictos de orden administrativos. Así las cosas, a tono con la doctrina más actualizada, verifica esta juzgadora que bajo el imperio de los artículos 26 y 51 de nuestra Carga Marga, y demás dispositivos legales enunciados supra, en el caso que nos ocupa no se ha hecho más que dar trámite en apego a derecho a la solicitud que ha interpuesto la ciudadana Yudith Teresa Tovar, identificada, no verificándose lesión alguna de los derechos constitucionales de terceros, dada la naturaleza del asunto bajo estudio; y así se deja establecido.
Dicho lo anterior y volviendo al caso que nos ocupa, habiéndosele dado trámite a la presente solicitud propuesta por la ciudadana Yudith Teresa Tovar, ordenando el emplazamiento del ciudadano Pedro Felipe Rivas Durán, identificado, ocurrió este en la oportunidad prevista para que tuviere lugar el acto de reconocimiento de contenido y firma del documento privado objeto de la presente solicitud, debidamente asistido de abogado, y teniendo a la vista la documental de marras, reconoció como la firma estampada en él. En consecuencia, sometido a reconocimiento de contenido y firma el documento privado objeto de la presente, habiendo el ciudadano emplazado afirmado espontáneamente ser suya la firma estampada en el mismo; y cumplida como ha sido la solicitud a la que se contrae el presente asunto, no resta más a esta juzgadora sino declarar reconocido el mismo y ordenar su devolución al solicitante, tal como se dejará sentado en la definitiva de la presente decisión. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: RECONOCIDO el documento privado objeto de la presente solicitud, cursante al folio tercero (3°) de las actuaciones. SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de la totalidad de las presentes actuaciones, en original y con sus resultas al solicitante, previo asiento en el Libro Diario llevado por esta unidad jurisdiccional. TERCERO: DEJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión en el archivo de este juzgado y expídase cuantas fuesen necesarias a los interesados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los dieciséis (16) días de octubre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA

En la misma fecha, siendo tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm) tuvo lugar la publicación de ley de la anterior decisión.
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA

JC/Higuera
Exp. N° 2269-2015.