EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

EXPEDIENTE Nro. 1792-2015


JUEZ ABG. JOANNY CARREÑO.
REPRESENTACION FISCAL: ABG. MANUEL BERNAL.
DEFENSORA PUBLICA ABG. ESPERANZA PÉREZ
IMPUTADA: F.N.Y.DC. (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA )
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA

En el día de hoy, siete (29) de Octubre de 2015, siendo las 09:00 de la mañana, fecha fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 al 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en la causa signada con el N° 1792-2015, seguida contra la adolescente F.N.Y.DC (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de AUTORA DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 concatenado con el artículo 452, numeral 3 del Código Penal. La ciudadana Juez ordenó la verificación de la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, ABG MANUEL ORANGEL BERNAL; la Defensora Pública ABG. ESPERANZA PÉREZ, la imputada F.N.Y.DC (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). En este estado, tomó la palabra la ciudadana Juez y ordenó dar inicio al acto, con la advertencia a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen no tiene carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y privado.

Posteriormente le cedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: Esta Representación Fiscal pasa a hacer la presentación de la acusación en los términos Quien suscribe ZULAY GÓMEZ MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio público de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con Io establecido en el articulo 285 numeral 4 de Ia Constitución de Ia República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en los artículos 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de Ia Ley Orgánica del Ministerio público, los artículos 56o, 561 literal a), 57o de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y Adolescente en concordancia con los artículos 648 y 650 literal "C", ejusdem, articulos111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescente, ante usted, ocurro a los fines de presentar Acusación en los términos siguientes

CAPITULO I
Datos del imputado y su Defensor

La adolescente imputada en la presente acusación es (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) debidamente asistido por el Defensor Público Dr. RAFAEL TRUJILLO, Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a Ia Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS

El hecho imputado a la Adolescente (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de 16 años de edad antes identificada, es el siguiente: En fecha 08 de enero de 2015, la ciudadana García Deisy, formula denuncia común ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, en Ia cual expuso que en fecha 08 de enero de 2015, a eso de las 11:20 de la noche se presentaron seis personas entre ellas tres femeninas al lugar de su trabajo Hotel India Azul, los cuales llegaron en un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, color blanco, sin placas, donde pidieron tres habitaciones asignándoles la 0102 y Ia 43 para pasar la noche, luego a eso de las 4:30 de la madrugada los tres sujetos salieron del hotel, y no regresaron por Io que se dirigió hacia las habitaciones a ver que había pasado, y se percató que dichos sujetos se habían llevado dos (o2) televisores... Trasladándose posteriormente una comisión del Municipio Cristóbal Rojas, a fin de ubicar e identificar a los autores del hecho, siendo atendidos por la ciudadana denunciante, quien les permitió el acceso a las fueron señaladas por Ia ciudadana como las personas que acompañaban a los sujetos, las mismas al ver la presencia policial tomaron una actitud nerviosa quedando identificadas de Ia siguiente manera: las ciudadanas GARCÍA RUÍZ RUIZ MARÍA JOSÉ DE 19 AÑOS DE EDAD, VARELA GARCÍA YURIBI YOLIMAR DE 18 AÑOS DE EDAD y la adolescente(OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad, procediendo a realizar la aprehensión, practicándole la inspección corporal no incautándole ninguna evidencia de interés criminalístico, venficando ante el Sistema de Integración de Información Policial (SIIPOL), los datos de las mencionadas ciudadanas, constatando que no presentan registros m solicitud alguna trasladando el procedimiento hasta la sede del Despacho, notificando al Ministerio Público.

CAPITULO III
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la imputación del hecho punible son los siguientes
PRIMERO ACTA DE DENUNCIA, formulada por la ciudadana GARCÍA MUÑOZ DEISY DEL VALLE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, quien expuso:"Resulta ser que el día de ayer Jueves 08-01-15, a eso de las 11:20 horas de la noche, se presentaron seis (06) personas tres (03) femeninas y tres (03) masculinos per en mi lugar de trabajo(Hotel India Azul), donde pidieron el alquiler de Tres (03) habitación para pasar Ia noche, luego a eso de las 4:30 horas de la madrugada los tres sujetos me informaron que iban a salir a comprar comida, donde nunca regresaron debido a esto me dirigí hacia las habitaciones a ver qué había pasado fue allí que me per cate que dichos sujetos se habían llevado dos (02) televisores desconozco marca y modelo valorados de 39.000 Bolívares cada uno dando un total de 60.000 Bolívares, que se encontraban dentro de las habitaciones que ellos alquilaron, es todo"
SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO "Eso ocurrió en el Hotel de nombre India Azul, ubicado Carretera vieja Ocumare Charallave, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, el día de ayer Jueves 08-0'1- 15, a eso de las 4:30 horas de la madrugada". SEGUNDA PREGUNTA. Diga usted, donde se encontraba su persona para el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTO "Yo me encontraba en la oficina donde Iaboro como recepcionista del hotel "TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, es la primera vez que le sucede LIN hecho de esta naturaleza? CONTESTO" Ya alli se han robado varios televisores per o es la primera vez que Io realizan en mi guardia" CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, que tiempo tiene laborando en dicho Hotel? CONTESTO;"Cinco años aproximadamente" QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimientos de los datos filiatorios de las personas que ingresaron a dicho hotel? CONTESTO "Solo tengo los nombres de los hombres ya que fue los que me entregaron sus cédulas los cuales son; (01).-FREITBS ALBERTO, cédula de identidad numero V.-12.093.238 (02).-OSPÍNO PERMATEZ, cédula de identidad numero V.-19.560.515 y (03).-GALEANO ALVARO, cédula de identidad numero V.-22.566.456"SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, características fisonómicas de dichos sujetos causante del hecho? CONTESTO "No Ios pude observar bien ya que era de noche y el vidrio es muy oscuro " SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, Io denunciado como Hurtado se encuentra amparado por alguna póliza de seguros? CONTESTO "No" OCTAVA PREGUNTA• Diga usted, tiene conocimiento si el dicho Hotel, pose algún sistema de seguridad a base de cámaras o vigilancia privada? CONTESTO:"EI hotel cuenta con cámaras de video y vigilancia privada "NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, posee documentos que certifiquen la existencia de Io denunciado como hurtado? CONTESTO "Si, poseo factura de compra, la cual deseo consignar (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE EL DOCUMENTO ANTES MENCIONADO) DECIMA PREGUNTA, ¿Diga usted, a quien pertenecen los objetos mencionados como hurtados? CONTESTO: "Al Hotel de nombre India Azul" DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimientos de cómo llegaron dichos lugar de los hechos? CONTESTO:"Llegaron en un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color BLANCO, no tenia placa", DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento del número de habitación de donde se hospedaron dichos sujetos? CONTESTO:"en las habitaciones números 01; 02, de estas dos fue de donde sustrajeron los televisores y la 43 que no lograron llevarse nada" DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los vigilantes que se encontraban de guardia para el momento de los hechos? CONTESTO" Desconozco" DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, alguna persona se percató de los hechos que narra? CONTESTO;"Desconozco" DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, Ie notifico Io sucedido alguna persona en particular? CONTESTO: "Si Ie participe a la esposa de uno de los dueños del Hotel" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si las ciudadanas que ingresaron a dicho hotel en compañía de los sujetos causante del hecho se encuentran todavía en las habitaciones? CONTESTO se encuentran en el hotel durmiendo" DECIMA SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO No. Es todo...
Dicha denuncia a juicio de esta Representación del Ministerio Público constituye un elemento de convicción serio por cuanto en la misma se despréndela comisión de un hecho punible y se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos siendo el deponente testigo
SEGUNDO: Experticia de Regulación Prudencial 5/N, suscrito por el Detective LUIS FELIBERTT, Técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de practicar experticia de Regulación Prudencial a la siguiente evidencia
EXPOSICION
01.-Dos (02) televisores, modelo y seriales desconocidos, valorado en...... Bs. 60.000,00,
CONCLUSIÓN
Para el presente peritaje de Regulación Prudencial, se tomó en cuenta, los datos aportados por la parte agraviada, para un total de sesenta mil
Bolívares…………………..60.000.00

Elemento del cual se desprende, las características y el monto de los objetos hurtados.
TERCERO: ACTA POLICIAL, de fecha 09 de enero de 2015, suscrita por el Detective LÓPEZ MARVIN, Inspector Agregado GREIMAR RAMIREZ, Detectives MARLON HERNANDEZ y LUIS FELIBERT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, dejando constancia de la siguiente diligencia:"En esta misma fecha, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-15-0053- 00065, sustanciadas ante este despacho, por uno de los delitos Contra La Propiedad, donde aparece como denunciante la ciudadana GARCIA DEISY, identificada plenamente por ser denunciante, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Agregado GREIMAR RAMIREZ, Detectives MARLON HERNÁNDEZ y LUIS FELIBERT, en la unidad p-435, hacia la carretera vieja Charallave Ocumare, Hotel Indio Azul, municipio Cristóbal Rojas, Estado Miranda, a fin de ubicar, identificar y aprehender a los autores del hecho que se investiga, una vez en referido lugar, Plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, Procedimos a realizar varios llamados en la puerta principal del hotel, siendo atendido por una ciudadana GARCIA MUÑOZ DEISY, identificada plenamente, por ser denunciante, asimismo manifestó que en las habitaciones 01,02 y 43 ha eso de las 11:30 horas de la noche del día 08-01-15, ingresaron tres personas del sexo masculino y tres personas del sexo femenino, quienes solicitaron el alquiler de tres habitaciones, posteriormente a eso de las 04:30 horas de la madrugada, salieron de las habitaciones 01 y 02, tres personas de sexo masculino, quienes manifestaron que se dirigían realizar alguna compras, debido a que dicho sujetos no retornaban, se dirigió hacia las habitaciones a fin de verificar que sucedía y es cuando se percata que dichos sujetos se había llevado los televisores de las habitaciones 01 y 02, motivo por el cual se dirigió hasta la sede de este despacho a fin de formular denuncia en relación a Io sucedido, de igual forma nos permitió el acceso a dicha habitaciones donde se encontraban tres personas del sexo femenino, quienes son señaladas por la denunciante como las personas que acompañaban a los sujetos antes mencionados, las cuales al observar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, dichas ciudadanas se identificaron de la siguiente manera GARCIA RUIZ MARIA JOSE. de 19 años de edad, nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 02-10-1995, residenciada en la Urbanización Betania 1, torre 8, piso 1, apartamento D, parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Lander, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad V-24.530.061, VARELA GARCIA YURUBIT YOLIMAR, de 18 años de edad, nacionalidad Venezolana, natural de caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 11-10-1996, residenciada en Urbanización Betania 1 thowhause F37, primera transversal, parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Lander, Estado Miranda, titular de Ia cédula de identidad V-25.411.311, (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad, nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 13-07-1998, residenciada en la Urbanización Betania 1, torre 2, piso 2, apartamento A, teléfono de ubicación 0426- 340-50-64, parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Lander, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad V-28.311.403, seguidamente el detective Luis Felibert procedió a realizar inspección técnica del sitio del hecho, la cual consigno mediante la presente acta, posteriormente Ia ciudadana GARCÍA MUÑOZ DEISY nos suministra una planilla de control de ingreso de personas, donde aparece reflejados los siguientes nombres FREITES ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V-12.093.236, GALEANO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V-17.236.709 y OSPINO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad numero V-19.560.515, la cual consigno mediante la presente acta, acto seguido siendo las 11:00 horas de la mañana, se procediendo a realizar la aprehensión de las mismas, seguidamente la funcionaría Inspector Greymar Ramírez, amparada en Io establecido en el articulo191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó una revisión corporal, con la finalidad de ubicar alguna evidencias de interés criminalístico, no encontrándole ninguna, posteriormente se le» impuso de los derechos del Imputado tipificados en el artículo 49°, Ordinal 05°, de Ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en Io establecido en el artículo 127° de! Código Orgánico Procesal Penal Vigente y en concordancia con el artículo 654 de la ley sobre el derecho al niño niña y adolescente, los cuales consigno mediante la presente acta. Acto seguido derecho al niño niña y adolescente, los cuales consigno mediante Ia presente acta. Acto seguido trasladamos a las mencionado ciudadanas y adolescente a la sede de este Despacho, donde una vez aquí, se procedió a verificar ante el Sistema de Integración de Información Policial (SIIPOL), los datos del prenombradas ciudadanas, a fin de constatar los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar, arrojando como resultado que si les corresponden y que no presenta registro ni solicitud policial. Asimismo se verifico los datos de los ciudadano FREITES ALBERTO, titular de la cédula de identidad número V-12.093.236, GALEANO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V-17.236.709 y OSPINO FERNÁNDEZ, titular de Ia cédula de identidad número-V-19.560.515, los cuales fueron aportados por Ia ciudadana GARCÍA MUÑOZ DEISY, quienes quedaron identificados plenamente como ALBERTO JOSE FREITES YUCONZAR, de 41 años de edad, nacido en fecha 22-04-73, titular de la cédula de identidad número V-12.093.236, FERNÁNDEZ JOSÉ OSPINO, de 29 años de edad, nacido en 13-10-85, titular de la cedular de la cédula de identidad V-19.560.515, y GALEANO GONZALEZ ALEXANDER, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad numero v-17.226.709, quien presenta registro policial, por el delito de Lesiones personales, por la sub delegación Ocumare del Tuy, de fecha 28-11-14, según expediente IAPEM 773, En este mismo orden de ideas se procedió a notificarle al funcionario Comisario EUCLIDEZ RONDON, Jefe de Investigaciones de este Despacho, sobre el procedimiento, ordenando que el referido ciudadano fuese puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico Correspondiente, efectuando la funcionaría Inspector Agregado Greimar Ramírez llamada telefónica al doctor Manuel Bernal Fiscal auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público y al doctor FREDERY FERNÁNDEZ, Fiscal auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quienes se les notificó los pormenores del procedimiento, dándose por notificados, es todo cuanto tengo que informar al respecto, es todo
Elemento del cual se desprenden! os motivos que originaron la aprehensión de la adolescente imputada (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad para el momento de los hechos, en la presente investigación, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo v lugar en que ocurrieron los hechos
CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 09-01-2015, signada con el N° 45, suscrita por los funcionarios Detectives MARLON HERNANDEZ INVESTIGADOR y LUIS FELIBERTT TECNICO, adscritos a la sub.-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en el YOIEL INDIA AZUL. UBICADO EN LA CARRETERA VIEJA YARE-CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTOBAL. ROBL. ESTADO BOLIVARIANO DE MIRAN B m lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica, conforme con Io establecido en el artículo 186, Del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Orgánica Del Servicio De La Policía De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió, dejándose constancia de Io siguiente:"Trátese de un sitio de suceso mixto, iluminación natural y artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, techo de platabanda, paredes de bloque elaborada en ladrillo de color naranja asimismo presenta de color blanco en su extremo superior y azul en su extremo inferior, piso de cerámica en su totalidad en su parte interna y en su parte externa, elementos considerados para el momento de realizar la presente inspección técnica; correspondiente al interior de un espacio amplio de denominado hotel, la cual muestra su fachada orientada en sentido Norte, situado en la dirección arriba antes mencionada, el cual presenta en la entrada principal protegida por un portón elaborado en metal de una hoja de color azul el cual no presenta signos de violencia alguna, al transponerla se encuentra con un espacio amplio que funge como área de estacionamiento, posteriormente se aprecia la fachada principal del área donde fungen corpoit oficina de recepción se puede observar del lado derecho vista del observador un pasillo, la cual da acceso a habitaciones varias con distintos numéricos, puertas elaborada en madera, tipo batiente, con sistema de cerradura a base de llaves, la cuales al trasponer Ia misma se encuentra techos cada uno de ellos equipados, seguidamente se aprecia un habitáculo con Ia numeración 01 la cual presenta unas escaleras de manera ascendente en su lateral derecho se observa una puerta elaborada en madera tipo batiente al transponerla se aprecia una cama, silla, y asimismo presenta un habitáculo el cual funge como baño de vuelta al pasillo en sentido oeste vista del observador se aprecia una puerta elaborada en madera tipo batiente al transponerla se aprecia una cama, silla, y asimismo presenta un habitáculo el cual funge como baño, con sus respectivo lavamanos y retrete.. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto, es todo
El presente elemento de convicción constituye la Inspección Técnica practicada HOTEL INDIA AZUL UBICADO EN LA CARRETERA VIEJA YARE-CHARALLAVE, MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, lugar donde ocurrieron los hechos.

CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA

Esta Representación Fiscal tomando en consideración los elementos de convicción señalados en el capitulo anterior, luego de analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, considera que Ia conducta de la adolescente (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad de edad, encuadra dentro del tipo penal de AUTORA DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO conforme a Io dispuesto en el articulo 451 concatenado con el artículo 452, numeral 3° Numerales del Código Penal, por cuanto quedó plenamente comprobado que Ia adolescente imputada de marras en compañía de personas adultas en fecha 08-01- 15, se introdujeron en el Hotel Indio Azul en el cual sustrajeron dos televisores los cuales no fueron recuperados. Sustenta esta calificación Jurídica, el autor Enrique Núñez Tenorio, en su libro que trata de los Delitos de Hurto, Robo, espigamiento abusivo, extorsión y Secuestro, en su edición del mes de Noviembre del año 2001 editado por ediciones Librería el Destino, pagina 85-86, nos ilustra en cuanto al delito de hurto Io siguiente:"El Apoderamiento, es el termino adoptado por el Código Venezolano para calificar Ia acción del hurto... Invito Domino significa que Ia acción debe ser ejecutada sin el consentimiento del dueño... EI delito de hurto instantáneo, se consuma con el apoderamiento de la cosa".
A criterio de esta Representación Fiscal el hurto se consuma cuando la cosa entra en la esfera de disponibilidad del agente que ejerce la acción, es decir cuando este adquiere un poder de hecho y tenencia sobre la cosa creando así la perfecta consolidación Io cual queda sustentado en Io que plasma el autor HERNANDO GRISANTI AVELEDO en su Libro Manual de Derecho Penal décima octava edición que establece:... Los Hurtos Calificados se expresan en los siguiente numerales 1.- ...... Si el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado para la habitación. El fundamento de esta agravante estriba en la duplicidad de la ofensa, porque, además de vulnerar la propiedad, se lesiona a Ia Administración Pública, y por ende, se perjudica el interés social, por otra parte, es notable la alarma pública que causa este acto.
Sobre el delito de HURTO CALIFICADO, la Sala de Casación Penal, ha establecido en Exp. C06-0502-10/07/2007, Io siguiente
"... El perfeccionamiento de la culpabilidad en el hecho típico de hurto calificado se circunscribe necesariamente a las acciones desplegadas por el sujeto activo no sólo en cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados para ocasionar dichos daños, sino que ellos tengan como finalidad el apoderamiento del objeto material (elementos subjetivos del tipo), adecuándose así al injusto penal descrito, el cual únicamente se puede corroborar mediante la valorización de las pruebas ofrecidas y debatidas durante el proceso...
CAPITULO V
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO

Solicito la aplicación del artículo 582 literal "c", Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de asegurar Ia comparecencia del adolescente a Juicio, ello tomando en consideración que el delito por el cual se Acusa no merece privación de libertad como sanción, según Io dispuesto en el articulo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley especial en referencia

CAPITULO VI
MEDIOS DE PRUEBA

PRIMERO: DENUNCIA COMUN, de fecha 09 de enero de 2015, formulada por la ciudadana GARCIA MUÑOZ DEISY DEL VALLE (Datos reservados) la cual fue interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA

• SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA GARCIA MUÑOZ DEISY DEL VALLE.
• SE OFRECE LA DENUNCIA COMÚN CONFORME AL ARTICULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO).
ES PERTINENTE POR TRATARSE DE LA EMPLEADA DEL HOTEL INDIA AZUL, Y NECESARIO PARA QUE EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, señale las circunstancias específicas en que la imputada identificada plenamente, ingresó al Hotel India Azul, donde sustrajeron dos televisores.
SEGUNDO: Testimonio del funcionario Detective LUIS FELIBERTT (TÉCNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, el cual consta en REGULACION PRUDENCIAL, 5/N de fecha 09 de enero del 2015. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA)
• SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, SEGÚN EL ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
• SE OFRECE EL ACTA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL CONFORME A LOS ARTÍCULOS 228 y 322 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO).
Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto que realizó la experticia de Regulación Prudencial, y necesario para dejar constancia de Ia existencia de los televisores.
TERCERO: Se ofrecen Ios Testimonios de Ios funcionarios Detective LÓPEZ MARVIN, Inspector Agregado GREIMAR RAMIREZ, Detectives MARLON HERNÁNDEZ y LUIS FELIBERT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, sub delegación Ocumare del tuy, el cual consta en acta policial de fecha 09 de enero de 2015. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
• SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
Testimonio que son pertinentes por ser los funcionarios que aprendieron a la adolescente imputada y necesaria para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, son necesarios, para que indiquen el señalamiento de la denunciante, quien manifestó las características de los objetos sustraídos en el Hotel India Azul.
CUARTO: Testimonio de los funcionarios Detective Detectives MARLON HERNÁNDEZ INVESTIGADOR y LUIS FELIBERTT TÉCNICO, adscritos a Ia sub- Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, el cual consta en ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 09-01-2015, signada con el N° 45(LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA)
• SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, SEGÚN EL ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
• SE OFRECE EL ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CONFORME A LOS ARTICULOS 228 y 322 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO)
Cuyo testimonio es pertinente por ser los expertos que realizaron la Inspección técnica y necesario para dejar constancia de las características del lugar de los hechos, tratarse de un sitio de suceso mixto.

CAPITULO VII
SANCIÓN QUE SOLICITA IDONEIDAD Y PROPORCIONALIDAD

Esta representación Fiscal, por todo Io antes expuesto, y considerando que el delito por el cual se ACUSA a la adolescente imputada (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad, identificada plenamente, por Ia comisión del delito de AUTORA DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 451 concatenado con el artículo 452 numeral 3 del Código Penal, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, el grado de responsabilidad de la adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de Ia medida, la edad y capacidad para cumplirla LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el Articulo 626 Ejusdem, LA SANCIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Articulo 624 Ejusdem, SERVICIOS A LA COMUNIDAD prevista en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de MANERA SUCESIVA ya que atendiendo al principio de Proporcionalidad y en atención a la evidencia incautada se considera esta sanción adecuada, y considerando además los extremos del citado artículo 622 como norma rectoras de las pautas para la determinación de la sanción y con el único fin de regular el modo de vida del adolescente, y así promover su formación.
Solicito se fije la oportunidad para realizar Ia Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 571 de la ley in comento y sea admitida totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos.
Por último pido, que los adolescentes sean enjuiciados y en Audiencia de Juicio Oral y Privado se debata Io conducente.

A continuación, la ciudadana Juez procede a explicarle al imputado el hecho que el Ministerio Público les imputa y le pregunta si comprende los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI”. Seguidamente, la ciudadana Juez explicó a los adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerles el contenido de los artículos del 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándoles para qué sirve su declaración, advirtiéndoles que pueden abstenerse de hacerla sin que su silencio le perjudique y que el acto continuará aunque no declare, manifestando el adolescente presente en la Sala: “NO DESEO DECLARAR Y LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSORA”. En este estado, se le cede la palabra a la representación de la Defensa Pública, quien expone: “Actuando en mi carácter de Defensora Pública Penal Nro. 04 con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en mi carácter de Defensora del adolescente: (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con los Artículos 25 y 73 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted respetuosamente ocurro para exponer:

De acuerdo a los Artículos 571 y 573 literales “B”, “E” e “I” y el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que presento el siguiente Escrito, Contestando la Acusación del Ministerio Público, donde despliego lo siguiente:
Me opongo a la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considero como Defensa que no existen elementos de convicción que vinculen a mis defendidos con la comisión de un hecho punible, del cual se les imputa, razón por lo cual esta Defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Publico en el Juicio Oral y Privado, en caso que este Tribunal admita total o parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y ordene el enjuiciamiento y decrete la sanción de mis defendidos.

El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que cuando el Ministerio Público estime que la INVESTIGACIÓN proporciona fundamento SERIO para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, de lo cual se concluye que el resultado de la Investigación debe proporcionar un FUNDAMENTO SERIO, para FORMULAR ACUSACIÓN, igualmente el Artículo 561 de la
Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y del Adolescente reza:
Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente;

El Artículo 570 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la ACUSACIÓN y, es el caso, Ciudadano Juez que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LOS MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes y tienen concordancia con los hechos ocurridos para admitir total o parcialmente la referida acusación, en CONSIDERACIÓN que la Audiencia Preliminar no es solo un formalismo sino que es el vértice de un próximo enjuiciamiento y por ello se estableció entre las FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL apartarse de subjetividades y analizar con efectividad las acusaciones, con el objeto de FILTRAR y no hacer pasar a Juicio acusaciones con defectos en su formulación.

Al respecto, la Sentencia Vinculante N° 1303, de fecha 20-06-05 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, declaró:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que
se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativo: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)”...

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos en primer lugar las actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 309 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal”.

DE LAS EXCEPCIONES A OPONER:
Visto el Escrito de Acusación presentado por la Dr. ENRIQUE LUCENA, quien se desempeña como Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de mis defendidos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO por las razones siguientes:
Artículo 28: “Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: literal (e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.-

Entendiéndose que los requisitos de procedibilidad son aquellos presupuestos procesales que permiten el nacimiento de la acción penal y doctrinalmente constituyen: “Las condiciones mínimas cuyo cumplimiento es necesario para que exista genéricamente un proceso en el cual el Órgano Judicial pueda proveer (Florián, 1934). En tal virtud, los requisitos de procedibilidad son indispensables para el ejercicio de la función jurisdiccional y atañen a los sujetos, al objeto y al impulso de la actividad procesal.
El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que cuando el Ministerio
Público estime que la Investigación proporciona fundamento Serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, así mismo el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la Acusación y, es el caso, Ciudadano Juez, que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS, ASÍ COMO NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en consideración que la Audiencia Preliminar se realiza entre otras, para analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no dejar pasar a juicio acusaciones con defectos en su formulación.
Al respecto, la Sala N° 1 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 14-06-2000 con ponencia del Dr. Braulio Sánchez, declaró:
“...Fundar una imputación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los supuestos de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan este razonamiento, ese proceso lógico de imputación. Por ello, el escrito de acusación fiscal y de querella debe bastarse por si mismo, y en consecuencia no es suficiente mencionar una lista de actas, diligencias, testimoniales o medios probatorios obtenidos por prueba anticipada, sino que debe haber indicación de sus extremos puntuales, como una constancia de que las argumentaciones, razones o motivos guarden relación con los elementos así expuestos... Es claro que para cumplir con la exigencia del supra referido ordinal 3°, necesariamente debe existir una relación directa entre
los “fundamentos” y “los elementos de convicción...”.
Fundamentar significa la indicación y descripción de los motivos o razones en que se sustenta o apoya cualquier actuación, deben señalarse los elementos de convicción que la motivan, por lo que deben indicarse los elementos que tuvo el Fiscal del Ministerio Público para incoar la acción en contra de mis defendidos los cuales deben tener por finalidad convencer al Juez de los extremos de un tipo penal, esto es: 1.- Existencia de un hecho punible, 2.- Vinculación del imputado con ese hecho punible y 3.- Procedencia de la apertura al juicio oral.
La doctrina ha dado múltiples definiciones del testigo:
“GUASP: Lo considera como la persona que sin ser parte, emite declaraciones sobre datos que no habían adquirido para el declarante índole procesal, en el momento de su observación, teniendo la finalidad común a toda prueba, de provocar la convicción judicial en un momento determinado”.
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.

A todo evento, esta defensa se opone a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud de: PRIMERO: Esta defensa se opone al acta de denuncia, en la presente causa ya que la denunciante no señala de forma directa a mi defendida ella señala diciendo que a eso de las 11:30 de la noche ingresan tres hombre y tres mujeres y alquilan tres habitaciones específicamente la número 1, 2 y 43, y es en las habitaciones 1 y 2 donde supuestamente los tres hombres hurtan los televisores de dichas habitaciones, es de lógica pensar que si mi defendida tiene algo que ver con el hurto sale y se va abandonando el hotel y no se queda durmiendo hasta las once de la mañana en que es detenida por lo funcionarios policiales. SEGUNDO: La defensa se opone a la experticia de regulación prudencial sin número de dos televisores, regulación esta que hicieron sin saber el modelo, serial y pulgadas de los televisores hurtados, solo la hacen con las características aportadas por la denunciante. TERCERO: Como ya lo dije anteriormente es de lógica pensar que si unas personas ingresan a una habitación de un hotel con la intensión de hurtarse lo que esté en la habitación no se va a quedar durmiendo esperando que la detengan, aquí lo que a criterio de la defensa paso es que estas personas, los hombres, fueron los autores del hurto mientras mi defendida dormía y se fueron y la dejaron pero ella no participo o no tuvo ninguna participación ya que estas personas salieron en la madrugada y mi defendida estaba durmiendo en otra habitación.
DEL PETITORIO

Es por ello que solicito de este digno Tribunal, No se admita la Acusación ni las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera declare con lugar las Excepciones Opuestas por la defensa, y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento de la presente Causa, o en su defecto le imponga cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exceptuando la Privación de Libertad seguida aquí objeto de los derechos de (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), caso que él decida acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
Es justicia que se espera en Ocumare del Tuy a la fecha de su presentación.

Seguidamente, tomó nuevamente la palabra la ciudadana Juez, e impuso a los adolescentes presentes en la Sala de sus garantías fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Los impone de las fórmulas de solución anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de las alternativas a la prosecución de los procesos contempladas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente le indicó la posibilidad del cambio de calificación jurídica, en caso de admitir la acusación fiscal. A continuación, esta juzgadora tomando en consideración las exposiciones esgrimidas por la representación de la vindicta y la defensa pública, en uso de las atribuciones conferidas por ley, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL; en el sentido de que acoge tanto los hechos como el derecho alegado con relación a la conducta desplegada por la adolescente F.N.Y.DC (OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), referente a HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA. SEGUNDO: SE ADMITEN los médios probatórios promovidos por la Representaciòn Fiscal, en su totalidad TERCERO: SE DESESTIMA el pedimento realizado por la defensa en su escrito de excepciones, respecto a la solicitud de declaración del sobreseimiento de la presente causa.

En este estado, pide hacer uso del derecho de palabra el adolescente presente en la Sala, P.M.E.L, ampliamente identificado en autos, a quien habiéndosele conferido, expone: YO NO VOY ADMITIR HECHOS QUE SE ME IMPUTAN, YO NO TENGO NADA QUE VER CON LO QUE SUCEDIÓ. ES TODO”
En este estado toma la palabra la Jueza y expone: “Visto que voluntariamente, libre de coacción o apremio la adolescente F.N.Y.DC (OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), ha manifestado No querer admitir los Hechos, apartándose de esta manera del Procedimiento especial de la admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, se considera que lo procedente y ajustado a derecho ordenar el Enjuiciamiento del referido Adolescente, es todo”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación Fiscal, tanto en los hechos como en el derecho por la presunta participación del adolescente F.N.Y.DC (OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en la comisión del delito de AUTORA DEL DELITO HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451, concatenado con el artículo 452, numeral 2 del Código Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la participación del adolescente presente hoy en sala de los hechos que se le imputan.
SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, por la representación de la vindicta pública, se admiten en su totalidad por no ser los mismos manifiestamente ilegales ni impertinentes, ni contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, con relación a la medida cautelar de presentación. En consecuencia, se impone al adolescente F.N.Y.DC (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento de la adolescente F.N.Y.DC (OMISIÓN DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA),, en consecuencia, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, en un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 y 580 de la Ley Especial. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 9:00 de la mañana.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO


EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA

JC/FH.
Exp.1792-2015