REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
CÚA, PRIMERO (1º) DE OCTUBRE DE DOS MIL QUINCE (2015).-
205° y 156°
AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE Nº 1918-15.-
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADOS: en lo adelante E.Y.S.C, B.J.H.P., A.V.A.L y J.J.P.S. (Y a los fines de la protección de la identidad de los adolescentes en actuaciones especificas, este Tribunal lo identificará utilizando las siglas E.Y.S.C, B.J.H.P., A.V.A.L y J.J.P.S correspondientes a las iníciales de sus nombres y apellidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
FISCAL: Abg. ZULAY GOMEZ, Fiscal 17ma del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSORA: Abg. ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública 4º del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy.
SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES.
Visto que en esta misma fecha (01-10-2015), la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, solicito mediante oficio Nº 15-DPIF-F17-01435-2015, fijar la Audiencia Oral de los investigados E.Y.S.C, B.J.H.P., A.V.A.L y J.J.P.S, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, siendo celebrada en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “…De conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA pongo a la disposición de este Tribunal a los adolescente E.Y.S.C, B.J.H.P., A.V.A.L y J.J.P.S (conforme al artículo 65 de la LOPNNA), estos adolescentes fueron aprehendidos en fecha 29-09-2015, en las circunstancias explanadas en la actuaciones, donde se observa que se dio inicio por una denuncia común interpuesta por la ciudadana YUMARI INFANTE, por ante el CICPC Sub-Delegación Ocumare del Tuy y entre otras cosas señala que comparece por ante ese Despacho con la finalidad de denunciar que desde el mes julio del presente el ciudadano JEAN CARLOS SEGOVIO, invadió un terreno de su propiedad y que el mismo manifiesta que no va salir porque no tiene donde vivir y que el terreno tiene mucho tiempo solo, en la misma fecha antes mencionada los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación se trasladan al Sector 5, Municipio Rafael Urdaneta Estado Miranda, en compañía de la victima a fin de realizar la debida inspección técnica en el sitio del suceso de igual forma de ubicar y citar algunos testigos del hecho, una vez en el lugar procedieron a llamar a las personas que viven en las dieciséis viviendas que se encuentran en dicho terreno, procediendo hacerle llamado a cada ciudadano de cada vivienda quienes no permitieron el acceso a sus viviendas, siendo aprehendido los cuatro adolescentes mencionados anteriormente en compañía de personas adultas. El Ministerio Publico precalifica el hecho como INVASION, establecido en el articulo 471-A, del Código Penal, es por lo que el Ministerio Publico con el fin de garantizar las resultas de la investigación solicita al Tribunal la aplicación de la medidas cautelares establecida en el articulo 582 literales “B”,”C” y “E” de la LOPNNA y así mismo como aun faltan diligencias por realizar, solicita que se continúen los tramites por el Procedimiento Ordinario…”. Es todo…”.
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuestos los investigados del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los adolescentes haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto los adolescentes manifestaron: 1º) E.Y.S.C “No, le cedo la palabra a mi Defensora”. Es todo. 2º) B.J.H.P “No, le cedo deseo la palabra a mi Defensora”. Es todo. 3º) A.V.A.L” No, le cedo deseo la palabra a mi Defensora”. Es todo y 4º) J.J.P.S “No, le cedo deseo la palabra a mi Defensora”. Es todo.
En este estado se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “…Buenas tardes, esta Defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mis representados, vista las actas que forman el expediente que al momento de la aprehensión no hay testigos que avalen los dichos y el actuar de los funcionarios policiales e igualmente del acta policial se desprende que no está individualizada la conducta desplegada por cada uno de mis representados en la comisión de este supuesto hecho punible al momento en que los aprehenden no les incautan evidencia algún de interés criminalístico llama poderosamente a esa defensa es que si esta ciudadana propietaria del terreno posee un Titulo Supletorio sobre el mismo del año 2014 y mis representados juntos con sus familiares se encontraban en posesión del mismo en aproximadamente seis meses porque esta ciudadana no había reclamado dicha propiedad y es hasta el día 29-09-2015, llega con unos funcionario del CICPC, a desalojar a estas personas de dicho terreno sin tomar en cuenta que alguna de estas personas pudiese estar en estado de en grado de gravidez, o hubiesen otros infantes viviendo en este terreno o violan de esta manera el interés superior del niño o el derecho que estos infantes o menores tienen derecho de una vivienda. Por lo antes expuesto es que esta defensa se opone a la precalificación dada por la Representante del Ministerio Publico por el delito de INVASION e igualmente me opongo a las medidas cautélales y solicito para ellos la libertad plena y sus restricciones y como faltan diligencias por practicar solicito se continúe la investigación por los tramites del Procedimiento Ordinario…”. Es todo…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por parte del Ministerio Público, como son los delitos de INVASION, establecido en el articulo 471-A, del Código Penal, acreditados a los adolescentes E.Y.S.C, B.J.H.P., A.V.A.L y J.J.P.S igualmente, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca el esclarecimiento de los hechos y la verdad verdadera, considera este Tribunal que lo conducente es continuar la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Publica referente a la nulidad de la aprehensión, este Tribunal la DESESTIMA por cuanto la aprehensión del adolescente se produjo a consecuencia de una denuncia formulada previamente. CUARTO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “B”, “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que: 1°).Se le hace entrega de los y las adolescentes a sus representantes legales presentes en sala. 2º) Los adolescentes deberán presentarse ante este Tribunal, cada quince días (15) por un lapso de tres meses a partir del día Lunes 05-10-15 y 3º) prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos dentro de los linderos del terrero descrito en las presentes actuaciones. QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Egreso. SEXTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado el adolescente se compromete a cumplir con la medida cautelar que le han sido impuestas. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro de la tarde 04:00 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares.
EXP: 1918-15.-
JG/yg.-