REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 1899-15
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADO: E. D. R. S. (conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
VICTIMA: M.A.M.P ( conforme a lo establecido en artículo 65 de la LOPNNA) (OCCISO) (Identidad protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
FISCAL: Abg. ENRIQUE LUCENA FISCAL AUXILIAR 17mo DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. JOSE RAFAEL PEINADO FARIAS. DEFENSOR PRIVADO, INSCRITO EN EL IPSA BAJO Nº 76.998.
LA SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.

En el día de hoy, QUINCE (15) de OCTUBRE de dos mil QUINCE (2015), siendo las doce del medio día (12:00 p.m.), oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por este Tribunal, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado: E.D.R.S (conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). La Acusación antes referida es por la imputación del tipo penal de COAUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, que hace la Fiscalía del Ministerio Público en contra del adolescente antes identificado.

Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que la ciudadana Juez quien pidió a la Secretaria Titular verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Abg. Enrique Lucena, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público; Abg. José Rafael Peinado Farías, Defensor Privado, el joven adulto acusado, la representante del joven adulto ciudadana DIZARDA MARGARITA SIMANCAS MIJAREZ, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-6.993.507 y la victima ciudadano HENRY MAURICIO MEDRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.886.168 (progenitor del hoy occiso).

Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “…En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 570, literal “b• de la LOPNNA en relación con el artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del joven adulto E. D. R. S, (IDENTIDAD OMITIDA –Art. 65 LOPNNA) por imputarle por los hechos ocurridos: esta Representación Fiscal cumple con relatar que del resultado de la investigación signada bajo el alfanumérico MP-325538-2015 (nomenclatura del Ministerio Público), luego de un exhaustiva y minuciosa investigación se evidencia que, en fecha 23 de agosto de 2014, siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la noche (08:30 pm), el entonces adolescente M. A. M. P, (IDENTIDAD OMITIDA –Art. 65 LOPNNA) salió de su residencia ubicada en la Urbanización Santa Rosa, conjunto Residencial Villas de Tierra Roja, Calle Principal, Casa Nº 70, Cúa Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, en compañía de la adolescente V. D. D (IDENTIDAD OMITIDA –Art. 65 LOPNNA) de diecisiete (17) años de edad, con el objeto de acompañarla hasta su lugar de residencia, y transcurrido unos minutos se escucharon varias detonaciones producidas por arma de fuego, luego hizo acto de presencia en la residencia in comento un vecino de la urbanización de quien se desconoce su identidad, informando que al entonces adolescente víctima, le habían dado muerte, en la calle principal, por lo que el progenitor se traslado hasta el sitio indicado para corroborar la referida información, donde una vez allí pudo observar en el pavimento su hijo hoy occiso M. A. M. P, (IDENTIDAD OMITIDA –Art. 65 LOPNNA), de 17 años de edad, sin signos vitales, según señalamiento del ciudadano identificado como MEDRANO, posteriormente hizo acto de presencia funcionarios adscritos al Eje de Investigaciones Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes procedieron a efectuar las primeras diligencias en torno al caso, y lograron colectar 7 conchas percutidas, siendo 5 de ellas marca cavim y 2 calibre 9mm, asimismo lograron sostener entrevista con el ciudadano identificado como MEDRANO, quien le manifestó que su hijo había salido de su vivienda en compañía de su novia, por los que los llevaría a su residencia, por lo que los funcionarios al mando del Dr. Médico Forense, Raúl Sequera, y su auxiliar procedieron hacer el levantamiento del cadáver, para trasladarlo hasta la Morgue de la Medicatura Forense ubicada en Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda, donde una vez en el sitio procedieron a inspeccionar el cuerpo sin vida del adolescente M. A. M. P, (IDENTIDAD OMITIDA –Art. 65 LOPNNA) (OCCISO), a quien le lograron a preciar las siguientes heridas: 1.- una (01) herida en la región hipocóndrica; 2.- una (01) herida en la región parietal; 3.- una (01) herida en la región del costal brazo derecho; 4.- una (01) herida en la región escapular derecha (subrayado y cursiva nuestra), las cuales le ocasionaron el deceso. Ahora bien, en fecha 01 de Octubre de 2014, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 pm), la adolescente V. D. D (IDENTIDAD OMITIDA –Art. 65 LOPNNA) de diecisiete (17) años de edad, hizo acto de presencia por ante el Eje de Investigaciones Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, a los fines de rendir entrevista entorno al hecho ocurrido el día 23 de agosto de 2014, en la Urbanización Santa Rosa, de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, ya que ella se encontraba con su novio hoy occiso M. A. M. P, (IDENTIDAD OMITIDA –Art. 65 LOPNNA), de 17 años de edad, para el momento de los hechos; posteriormente en fecha 10 de julio del año 2015, funcionarios adscrito a la Policía Municipal Rafael Urdaneta, se trasladaban por el sector de Cúa vieja de nueva Cúa, cuando lograron observar a un ciudadano que poseía cruzado a su cuerpo un objeto alusivo a un bolso tipo koala y el mismo se desplazaba en dirección contraria a los funcionarios, por lo que inicio una persecución, logrando estos percatarse que el mismo se interna en una vivienda con fachada color azul, por lo que ingresaron a la vivienda en virtud en que la puerta principal por donde ingreso el ciudadano se encontraba abierta, logrando visualizar al ciudadano quien había evadido a la comisión policial en el interior de la vivienda donde este lanza el bolso por una de las ventanas, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y a realizarle la respectiva inspección corporal, no lográndole encontrar ninguna evidencia de interés criminalística, y procediendo los funcionarios a realizar inspección ocular logrando colectar un bolso tipo koala, color negro, marca EVERLAST, el cual contenía en su interior un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, atado en su único extremo con hilo de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga y Siete (07) envoltorios, elaborados en material sintético transparente, atados en su único extremo con hilo de color amarillo, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, por lo que practicaron la aprehensión del mismo, y luego lo trasladaron hasta el comando policial; seguidamente en esa misma fecha, hicieron acto de presencia en el Instituto autónomo de la Policía Municipal Rafael Urdaneta, el ciudadano identificado como MEDRANO, en compañía de la adolescente V. D. D (IDENTIDAD OMITIDA –Art. 65 LOPNNA) de diecisiete (17) años de edad, donde ratificaron y señalaron como uno de los autores y/o participe al ciudadano identificado como E. D. R. S, (IDENTIDAD OMITIDA –Art. 65 LOPNNA), del hecho donde perdiera la vida el hoy occiso M. A. M. P, (IDENTIDAD OMITIDA –Art. 65 LOPNNA). Lográndose así evidenciar que de la investigación efectuada, como de los testimonios de la víctima, testigo presencial y referenciales, y expertos que la causa de la muerte se origino a consecuencia del paso de proyectiles único disparado por arma de fuego con características a distancia donde se describen como mortales las heridas marcadas con los números 2, 3 y 6: Edema cerebral, Perforación del lóbulo superior del pulmón derecho, Perforación del lóbulo inferior del pulmón izquierdo, Lesión de medula a nivel de T9, Lesión de espina iliaca externa derecha, Lesión de asas intestinales, siendo estos los hechos objeto de nuestra investigación. Esta Representación Fiscal con base a la calificación jurídica señalada en el capítulo que antecede, atendiendo a lo dispuesto literal “e” del artículo 570 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera esta Vindicta Publica que lo procedente es la aplicación para el joven adulto E. D. R. S, (IDENTIDAD OMITIDA –Art. 65 LOPNNA), de 18 años de edad, antes identificado, de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia de estos a la audiencia de Juicio Oral y Privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por el imputado, quien se encontraba en compañía de los ciudadanos identificado como José Gregorio Bohórquez Orozco, de 20 años de edad, Cristian aún por identificar plenamente; un ciudadano conocido con el apelativo “El Fresa” aún por identificar plenamente entre otros ciudadanos, quienes accionaron varias armas de fuego ocasionándole múltiples heridas por el paso de proyectiles que le ocasionaron la muerte a la víctima supra mencionada, y quien fuera señalado como una de las personas directa del hecho punible, por lo cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, proseguible de oficio no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el joven adulto imputado es responsable del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a las entrevista de la víctima indirecta, testigo presencial y referencial, experticias realizadas, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales C) y E) de dicho artículo, a saber, c) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y e) por cuanto existe peligro grave para la víctima indirecta denunciante o testigos, y pueden amenazarla, por haber rendido entrevista en el presente caso. De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y privado, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad del imputado en el hecho delictivo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228, 337, 338 y 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal, según corresponda aplicable por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Especial Adolescente; asimismo, solicitamos que sean debidamente admitidos con base al Principio de Libertad Probatoria consagrado en el artículo 182 ejusdem. Es por ello que a los efectos del debate oral y privado y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 570, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación, por referencia, con el artículo 308, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la Responsabilidad Penal del joven adulto EDGAR DAVID RUIZ SIMANCAS, titular de la cédula de identidad V-25.482.353, de 18 años de edad, por ser útiles, necesarios y pertinentes, y los cuales fueron obtenidos de manera lícita de conformidad con los extremos consagrados en el Título VII ejusdem, relativo al Régimen Probatorio, esta Representación Fiscal oferta como MEDIOS DE PRUEBA que se presentarán en el eventual juicio, los siguientes: TESTIMONIALES: Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 Ejusdem, las siguientes: EXPERTOS: Declaración testimonial de los funcionarios: DETECTIVES OSORIO RAINER Y FLORES ALEJANDRO, Adscritos al Eje de Investigación Contra Homicidio Extensión Valles del Tuy, quienes practicaron y suscribieron INSPECCIONES TÉCNICAS signada con el Nº 397 y 398, ambas de fecha 23 de agosto de 2014, en las siguientes direcciones: SECTOR VILLA DE TIERRA ROJA CALLE D, VIA PUBLICA PARROQUIA CUA, MUNICIPIO RAFAEL URDANETA, ESTADO MIRANDA; y MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DE OCUMARE DEL TUY, UBICADO EN OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMAS LANDER, ESTADO MIRANDA. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se trata de la actuación verificada por los expertos. Experticia que serán presentadas en juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de lectura a dicha experticia. Declaración testimonial del funcionario: MARCOS VINICIO LARREAL NAVARRO, con Cédula de Identidad N°: V- 13.243.625. Médico Anatomopatólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense Los Teques, quien practico y suscribió PROTOLOCO DE AUTOPSIA signada con el Nº A-1314-14, de fecha 25 de agosto de 2014. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesaria por cuanto se trata de la actuación verificada por los expertos. Experticia que serán presentadas en juicio para su exhibición al momento de su declaración, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de lectura a dicha experticia.
FUNCIONARIOS ACTUANTES: Declaración de los funcionarios: OFICIAL SALCEDO MELVIN, titular de la cédula de identidad V-19.958.041, y OFICIAL ÁLVAREZ JESÚS, titular de la cédula de identidad V-23.640.620, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Rafael Urdaneta, con sede en Cúa del estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión y suscribieron las acta de interés criminalístico. El cual consta ACTA POLICIAL de fecha 10 de julio de 2015, le será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente, por ser los funcionarios aprehensores del joven adulto imputado, y necesarias para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos.
TESTIGOS: Declaración del ciudadano identificado como: MEDRANO, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de agosto de 2014, rendida por ante la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA de fecha 10 de Julio de 2015, rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Rafael Urdaneta, y posteriormente ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Julio de 2015, rendida por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es VICTIMA INDIRECTA del hecho imputado al joven adulto identificado en autos. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvo conocimiento de los hechos objetos del proceso, al tener conocimiento referencial sobre los hechos por ser progenitora de la víctima. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
Declaración de la ciudadana identificada como: VALESKA, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de octubre de 2014, rendida por ante la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; y posteriormente AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA de fecha 10 de Julio de 2015, rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Rafael Urdaneta, quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es TESTIGO PRESENCIAL del hecho imputado al joven adulto identificado en autos. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvo conocimiento de los hechos objetos del proceso, al tener conocimiento referencial sobre los hechos por ser progenitora de la víctima. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
Declaración de la ciudadana identificada como: ORIANIS, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de octubre de 2014, rendida por ante la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es TESTIGO REFERENCIAL del hecho imputado al joven adulto identificado en autos. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvo conocimiento de los hechos objetos del proceso, al tener conocimiento referencial sobre los hechos por ser progenitora de la víctima. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
Declaración de la ciudadana identificada como: IDENTIDAD OMITIDA, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de octubre de 2014, rendida por ante la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es TESTIGO REFERENCIAL del hecho imputado al joven adulto identificado en autos. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvo conocimiento de los hechos objetos del proceso, al tener conocimiento referencial sobre los hechos por ser progenitora de la víctima. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
Declaración de la ciudadana identificada como: JENNIFER, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de octubre de 2014, rendida por ante la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es TESTIGO REFERENCIAL del hecho imputado al joven adulto identificado en autos. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvo conocimiento de los hechos objetos del proceso, al tener conocimiento referencial sobre los hechos por ser progenitora de la víctima. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
Declaración de la ciudadana identificada como: OLGA, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de octubre de 2014, rendida por ante la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico, quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es TESTIGO REFERENCIAL del hecho imputado al joven adulto identificado en autos. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvo conocimiento de los hechos objetos del proceso, al tener conocimiento referencial sobre los hechos por ser progenitora de la víctima. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
Declaración del ciudadano identificado como: OSCAR, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de octubre de 2014, rendida por ante la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es TESTIGO PRESENCIAL del hecho imputado al joven adulto identificado en autos. Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y es necesaria por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvo conocimiento de los hechos objetos del proceso, al tener conocimiento referencial sobre los hechos por ser progenitora de la víctima. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
OTROS MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS PARA SU LECTURA:
Los siguientes medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal, para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numeral 2 del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 181 y 182 Ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente: “…Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial…”, en consecuencia Se indican las siguientes:
PARA SU INCORPORACIÓN MEDIANTE LA LECTURA:
OTROS MEDIOS DE PRUEBA PARA SU INCORPORACIÓN MEDIANTE SU EXHIBICIÓN Y LECTURA:
INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el Nº 397, de fecha 23 de agosto de 2014, suscrito por DETECTIVES OSORIO RAINER Y FLORES ALEJANDRO, Adscritos al Eje de Investigación Contra Homicidio Extensión Valles del Tuy, hacia la siguiente dirección: SECTOR VILLA DE TIERRA ROJA CALLE D, VIA PUBLICA PARROQUIA CUA, MUNICIPIO RAFAEL URDANETA, ESTADO MIRANDA: Lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 186 y 200, del Código Orgánico Procesal Penal vigente; En concordancia con el Articulo 4 9 y 50 de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Articulo 88 del Código de Instrucción Médico Forense; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "…Trátese de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental cálida, de luz natural de baja intensidad, correspondiente a un tramo de la vía pública, orientada en sentido cardinal Oeste-Este y viceversa, ubicada en la dirección arriba mencionada, suelo (asfalto), la misma permite el paso peatonal, de igual manera se pueden apreciar de ambos lados abundante vegetación herbáceo, inmediatamente observamos sobre la superficie del suelo el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en cubito dorsal, portando como vestimenta: camisa color verde, un pantalón color gris, un (01) par de zapatos color naranja tipo deportivos, presentando las siguiente CARACTERÍSTICAS FISONOMICAS: Piel morena, cabello negro, corto, tipo liso, contextura delgada, de un metro setenta y cinco (1.75) de estatura, de 17 años de edad aproximadamente, con su región cefálica orientada en sentido noreste, su extremidad superior derecho (brazos y manos), semi-flexionado, orientadas en sentido Sur, de igual manera sus extremidades inferiores (piernas y pies) orientadas en sentido oeste, IDENTIDAD DEL CADAVER: El mismo quedo identificado mediante datos aportados por familiares como M. P. M. A., (IDENTIDAD OMITIDA –Art. 65 LOPNNA)., se deja constancia que dicho cadáver no pudo ser inspeccionado en el lugar por respetar el pudor del mismo, no obstante se procedió a mover el cadáver con la finalidad de buscar alguna evidencia de interés criminalístico en su vestimenta, siendo infructuosa la misma, seguidamente se procede colectar en un segmento de gasa sangre del hoy occiso, así como del sitio del suceso, no obstante se procede a realizar una minuciosa búsqueda en forma de cuadrante, con la finalidad de localizar alguna otra evidencia de interés Criminalístico, logrando visualizar siete (07) conchas de bala calibre 9mm, se realizan fotografías de carácter general, particular e identificativa las cuales quedaran consignadas en actas mediante una leyenda fotográfica. Es todo.
FIJACIÓN FOTOGRAFICA signada con el Nº 397, de fecha 23 de agosto de 2014, practicado en el Sector Villa de Tierra Roja, Calle D, Vía Pública, Parroquia Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, las cuales consta de tres (03) folios útiles.
INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el Nº 398, de fecha 23 de agosto de 2014, suscrito por los funcionarios DETECTIVES OSORIO RAINER Y FLORES ALEJANDRO, Adscritos al Eje de Investigación Contra Homicidio Extensión Valles del Tuy, hacia la siguiente dirección: MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DE OCUMARE DEL TUY, UBICADO EN OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMAS LANDER, ESTADO MIRANDA, Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal; En concordancia, con el Articulo 49 y 50 de la Ley del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "…En el precitado lugar, se puede apreciar, sobre una Parihuela metálica, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta alguna; presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FISIONOMICAS: piel morena, cabello negro, corto, tipo liso, contextura delgada, de un metro setenta y cinco (1.75) de estatura, de 17 años de edad aproximadamente. EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER: El mismo presento la siguiente herida: 1.- una (01) herida en la región hipocóndrica; 2.- una (01) herida en la región parietal; 3.- una (01) herida en la región del costal brazo derecho; 4.- una (01) herida en la región escapular derecha. IDENTIDAD DEL CADÁVER: el mismo quedo identificado mediante datos aportados por familiares como: MEDRANO PERDOMO MAURICIO ALEJANDRO, nacido en fecha 01-05-2014, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.219.893, de igual forma se deja constancia de haber realizado la respectiva necrodactilia de ley en una planilla decadactilar modelo R-17, la cual será remitida al departamento Técnico correspondiente, con la finalidad de corroborar con su identidad.
FIJACIÓN FOTOGRAFICA signada con el Nº 398, de fecha 23 de agosto de 2014, practicado en MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DE OCUMARE DEL TUY, UBICADO EN OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMAS LANDER, ESTADO MIRANDA, las cuales consta de dos (02) folios útiles.
ACTA DE DEFUNCIÓN signada con el Acta N° 361, T.S.U. MAIRA ALEJANDRA QUINTERO FUNES, titular de la Cédula de Identidad N° 14 154 345 Registradora Civil de las Parroquias CÚA Y NUEVA CUA., Municipio GENERAL RAFAEL URDANETA Estado BOLIVARIANO DE MIRANDA, Según Gaceta Municipal Nº 002/2014, de fecha Siete (07) de Enero (2014), Resolución N° D/A 002/2014 de Fecha 07 de Enero 2014, hago constar que hoy; Veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), se ha presentado ante este despacho el Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA; quien expuso que en fecha: Veintitrés (23) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), Falleció: M. A. M. P., (IDENTIDAD OMITIDA –Art. 65 LOPNNA). en Vía Pública Urbanización Santa Rosa, Calle D, Parroquia Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda, a las (8:00) p.m., según los documentos presentados, tenía 17 años de edad, no deja Cónyuge.- hijo de: IDENTIDADES OMITIDAS, (ambos vivientes).- Falleció a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA EXTERNA, LESION VASCULAR, HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO, a las (8:00) p.m., según lo certifica el Doctor Marcos Larrealh, M.P.P.S 66.961, quien realizó Certificado de Defunción EV-14 N° 2366532, fecha de Elaboración 24/08/2014.
ACTA DE ENTERRAMIENTO signada con el Nº 524, perteneciente al hoy inerte identificado como M. A. M. P, el cual fue inhumado en fecha 26 de agosto de año 2014, en el cementerio Organización Parque Valles del Tuy, C. A, en la población de Charallave, en el área denominada Privada, TERRAZA J, LOTE 01, SECCION 17, PARCELA 22, el consta de un (01) folio útil.
PROTOLOCO DE AUTOPSIA signada con el Nº A-1314-14, de fecha 25 de agosto de 2014, suscrito por MARCOS VINICIO LARREAL NAVARRO, con Cédula de Identidad N°: V- 13.243.625. Médico Anatomopatólogo Forense adscrita a la Medicatura Forense Los Teques. Examen Externo e Interno: Cadáver masculino de 17 años de edad, raza mezclada, piel morena, cabellos cortó negro, de distribución masculina, ojos color pardo oscuro, Tórax simétrico, abdomen plano. Cenitales externos masculinos de aspecto y configuración normal. Extremidades simétricas. Livideces fijas en declive dorsal, rigidez en fase de resolución, estado normal, quién presenta: A- Seis (06) herida producida por paso de proyectil único disparado por arma de fuego con características a distancia en; 1.- Orificio de entrada en región posterior lateral de hemi-cuello derecho, con orificio de salida a nivel del ángulo del maxilar inferior derecho, en sedal el proyectil solo afecta planos musculares Trayecto derecha izquierda de abajo arriba de atrás adelante; 2.- Orificio de entrada en hemitórax anterior derecho línea axilar media con otro espacio intercostal anterior derecho, con orifico de salida en hemitórax anterior izquierdo a nivel del 5to espacio intercostal; 2.- anterior izquierdo, el proyectil penetra y perfora lóbulo superior del pulmón derecho, lóbulo inferior del pulmón izquierdo. Trayecto, derecha izquierda de arriba abajo de adelante atrás; 3.- Orificio de entrada en espina iliaca antera superior derecha, con orificio de salida en línea media de abdomen a 5cms, por debajo de la cicatriz umbilical, el proyectil penetra y lesiona espina iliaca externa derecha, lesiona asas intestinales. Trayecto, derecha izquierda cíe abajo arriba de atrás adelante; 4.- Orificio de entrada en tercio medio cara anterior de muslo derecho, con orificio de salida en mismo tercio de muslo antera interna, el proyectil solo afecta planos musculares. Trayecto, derecha izquierda de arriba abajo adelante atrás; 5.- Orificio de entrada en vértice de escápula derecha, con orifico de salida a nivel de línea para vertebral derecha con T2, el proyectil solo afecta planos musculares. Trayecto, derecha izquierda de abajo arriba de adelante atrás; 6.- Orificio de entrada en línea para-vertebral derecha con T9, sin orificio de salida atraviesa cuerpo vertebral lesiona medula y no se recupera proyectil por falta de Rx. CABEZA: Edema cerebral; CUELLO: Sin lesión macroscópica que describir; TORAX: perforación del lóbulo superior del pulmón derecho, perforación del lóbulo Inferior Ge pulmón izquierdo. Lesión de medula a nivel de T9; ABDOMEN: Lesión de espina Ilíaca externa derecha, lesión de asas intestinales PELVIS OSEA: Sin lesión macroscópica que describir EXTREMIDADES: Sin lesión macroscópica que describir. CONCLUSIONES: A- Seis (06) herida producida por paso de proyectil único disparado por arma de fuego con características a distancia donde se describen como mortales las heridas marcadas con los números 2, 3 y 6:
Edema cerebral, Perforación del lóbulo superior del pulmón derecho, Perforación del lóbulo inferior del pulmón izquierdo, Lesión de medula a nivel de T9, Lesión de espina iliaca externa derecha y Lesión de asas intestinales.
CAUSA DE LA MUERTE: Shock hipovolémico, Hemorragia externa, Lesión vascular y Herida por arma de fuego a miembro inferior derecho. Al respecto, todos los medios de pruebas que son ofertados en este capítulo, se refieren directamente a la investigación, por los Órganos de Investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, por lo que se consideran útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad, siendo pertinentes, en virtud, de que los mismos se relacionan directamente con el hecho investigado. Esta Representación del Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer otros medios de pruebas para el momento en que se produzca el desarrollo del debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, acusa al joven adulto EDGAR DAVID RUIZ SIMANCAS, titular de la cédula de identidad V-25.482.353, de 18 años de edad, por encontrarlo incurso dentro del tipo penal de CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del entonces adolescente hoy interfecto M. A. M. P., (IDENTIDAD OMITIDA –Art. 65 LOPNNA).; solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le imponga la SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622, ibídem. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, atenta contra la libertad sexual. Asimismo solicito se fije la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sea admitida totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos. Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) e i) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y Adolescente, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal. Es todo…”

Acto continuo se le concede la palabra a la victima (progenitor del hoy occiso) quien expone: “ bueno como ya el doctor narro los hechos ocurridos en el año 2014, y en la Audiencia que he tenido y he manifestado cada uno de los pasos, anexo lo siguiente: En el año 2013, mi hijo tuvo implicado en un hecho ocurrido en donde este Tribunal tuvo conocimiento y quedo demostrado que mi hijo nunca fue el que disparo solo que le prestó los primeros auxilios a la adolescente que le dispararon, desde ese momento mi hijo dejo de pertenecer a la selección de Beisbol del Estado Miranda por la medida tomada por este Tribunal y no pudo seguir entrenando. Asimismo cabe destacar que mi hijo dejo un hijo actualmente viviendo en Nueva Cúa, yo por muchos años también viví en Nueva Cúa y frecuentaba continuamente la vivienda donde habita mi nieto, a raíz de la amenaza que hizo el hoy imputado en contra de mi persona deje de frecuentar la zona de Nueva Cúa, se refería exactamente que iba por mí, todo esto nos ha llevado a tomar medidas de seguridad contra nuestras vidas, por esto le sugiero a este Tribunal que conformado con las leyes de nuestro país se tomen las medidas en cuanto a este caso y se aplique la justicia referente al caso. Es todo...”

Seguidamente le fue informado al acusado de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este haber entendido perfectamente sobre lo informado. Y seguidamente se le concede la palabra al joven adulto quien expone: “No, deseo declarar, le concedo la palabra a mi defensor Privado. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PRIVADO quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, una vez reunido con mío representado y su progenitora y explicarle lo que es la ADMISION DE LOS HECHOS en este proceso y los beneficios que tendría mi representado con respecto a la sanción que se le llegara a imponer, en un Juicio mi patrocinado sin ninguna coacción a manifestado ADMITIR LOS HECHOS en dicho proceso, igualmente que esa sanción impuesta sea pagada en el sitio de reclusión donde se encuentra, solicito celeridad procesal y una vez hechos los cálculos dicho expediente sea remitido a la brevedad posible al Tribunal de Ejecución. Es todo”.

Oído lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Abg. Enrique Lucena, en su carácter de Fiscal Auxiliar, así como la calificación jurídica del delito de CO-AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, por cuanto el joven adulto E. D. R. S, pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho que se le acusa en razón que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto los fundamentos de la imputación y el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, será presentado en juicio.

En este estado el Tribunal pasa a imponer al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarle si desea declarar y al respecto expone: “…Yo voy a admitir mis hechos, pido disculpas pero yo no lo hice y admito la sanción que se me va imponer y que se otorgue la debida rebaja de ley. Es todo…”.

Acto continuo se le concede la palabra al Defensor Privado y expone: “Visto que mi defendido se acoge al procedimiento por Admisión de Hecho, según el artículo 583 de la LOPNNA, solicito se le imponga de la sanción correspondiente con su respectiva rebaja ya que mi defendido está colaborando con la justicia, estando en presencia de la economía procesal y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez que transcurran los lapsos procesales en la Ley Especial. Es todo…”.

Visto que el adolescente E. D. R. S, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando la Defensa Privada, se le imponga de la sanción inmediata, según se evidencia y consta de Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto el joven adulto acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que el adolescente comprendía la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales, y aunado a ello que el imputado se encuentra detenido desde el 14-06-2015 fecha en la cual se realizo la Audiencia de Presentación. En razón a los razonamientos anteriores es por lo que se SANCIONA al joven adulto: E. D. R. S, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.482.353, venezolano, de 18 años de edad, por la comisión del delito de CO-AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el articulo 83 ambos del Código Penal, a cumplir DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los hechos ocurrieron antes de la reforma de la Ley in comento.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado ha estado detenido por orden de este Tribunal desde el día de la Audiencia de Presentación efectuada en fecha 14-07-2015 hasta el día de hoy 15-10-2015 inclusive, están privado de su libertad durante TRES (03) MESES y TRES (03) DIAS, visto el computo realizado se procede a la rebaja correspondiente con respeto a la SANCION antes indicada quedando por cumplir al joven adulto E.D.R.S (conforme al artículo 65 de la LOPNNA) de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, tal y como lo dispone en el Artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 628 Ejusdem. Por lo que se ordena que el mismo sea internado en el Centro de Detención y Privación Preventiva de Libertad del Estado Miranda (SEPINAMI) con sede en la ciudad de Los Teques. ASI SE DECIDE.

De igual manera, una vez sea emitida la correspondiente sentencia por ADMISION DE HECHOS se remitirá las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. Asimismo se ordena librar Boleta de Ingreso al Director del SEPINAMI, con sede en los Teques. CUARTO: En este estado, se da por concluida la presente Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

La Juez


Dra. Josefina Gutiérrez.



El Imputado, Su Representante Legal.
PI. PD.



El Fiscal 17º Auxiliar del Ministerio Público, El Defensor Privado,

Abg. Enrique Lucena. Abg. José Rafael Peinado Farías.


La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares.

EXP: 1899-15.-
JG/yg.-