REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CUA.
DEMANDANTE: GISELA COROMOTO AVENDAÑO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-11.926.757, DOMICILIADA EN CÚA, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO MIRANDA.
APODERADA JUDICIAL DEMANDANTE: ÁNGELA ZENAIDA RUIZ CASTILLO, ABOGADA EN EJERCICIO, INPREABOGADO Nº 203.591, CONFORME PODER APUD ACTA OTORGADO EN CHARALLAVE, ANTE LA NOTARIA PUBLICA DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS, ESTADO MIRANDA, EN FECHA 08/01/2015, ANOTADO BAJO EL Nº 21, TOMO 2, FOLIO 75 AL 77.
DEMANDADO: EDUARDO ANTONIO RODRÍGUEZ ARIAS, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-5.591.734, DOMICILIADO EN CÚA, MUNICIPIO URDANETA, ESTADO MIRANDA.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ABOGADO RAFAEL JOSÉ PALMA DELGADO, INPREABOGADO Nº 58.964, CONFORME PODER APUD ACTA, OTORGADO ANTE LA SECRETARÍA DE ESTE TRIBUNAL.
ACCIÓN: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
MOTIVA: SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios intentada por la ciudadana Gisela Coromoto Avendaño de Lugo, contra el ciudadano Eduardo Antonio Rodríguez Arias, para que este convenga en pagar la cantidad de Sesenta Mil Ciento Setenta y Un Bolivares con Seis Céntimos (Bs. 60.171,06), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante, su grupo familiar y a su vivienda principal, ubicada en la parcela Nº 23, Manzana M-19 y la casa unifamiliar sobre ella construida, situada en la Urbanización Jardines de Santa Rosa, jurisdicción del Municipio Cúa, Distrito Urdaneta (hoy Municipio Urdaneta, ciudad de Cúa), Estado Miranda, manifiesta la accionante que en fecha 23/12/2014, se encontraba realizando trabajos de albañilería para elevar la pared medianera y realizar reparaciones por filtraciones de agua de lluvia que caen por las paredes de la casa, causando deterioros a la infraestructura, friso y enseres domésticos, provenientes de la casa contigua Nº 23, ubicada en la Urbanización Jardines de Santa Rosa, parcela Nº 23 Manzana M-19, calle parque II, casa Nº 24 sobre ella construida, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, propiedad del demandado Eduardo Antonio Rodríguez Arias, en razón que la platabanda de su casa se encuentra a mayor elevación que la platabanda de la casa de su representada y debido a esto cuando llueve el agua de la lluvia cae en la platabanda de su representada, causando los daños descritos, ocasionando gastos de dinero muy significativos, de tener que solicitar prestamos para gastos de materiales de construcción, mano de obra prestamos para costear las reparaciones al inmueble.
Afirma que la elevación de la pared, según permiso de construcción Municipal Nº 066/2014, de fecha 30/09/14, emanada de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, que su representada pretende realizar, utilizaría por derecho la medianera de dicha pared que le corresponde, también consta Informe Nº 062/2013 del 02 de julio de 2013, emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Urdaneta donde se le recomienda a la demandada realizar la construcción de un brocal en la platabanda de su propiedad lo que evitaría la filtración del agua hacia ambos inmuebles, sin embargo el demandado ha ignorado este Informe tomando una actitud hostil, agresiva, grosera, llegando a extremos de proferir palabras obscenas, ofreciendo golpes contra su representada y su esposo, así como amenazas físicas contra el niño hijo de su representada, amenazando desde su platabanda que iba a buscar un tubo para tumbar los trabajos en la propiedad de su representada, procediendo a tomar fotos, sin previo consentimiento, hacia la propiedad de su representada; que se han visto intimidados y conmovidos sicológicamente por estas amenazas, causándole al niño S. A. (Nombre omitido conforme la Lopnna) un fuerte impacto de nerviosismo mientras nos encontrábamos en la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del C.I.C.P.C., realizando la denuncia pertinente. Con fundamento en los artículos 113, 120 del Código Penal, 1.185, 1.196 del Código Civil Venezolano, y 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicita se acuerde a favor de su representada ciudadana Gisela Coromoto Avendaño:
1) La admisión de la Demanda.
2) El pago de Sesenta Mil Ciento Setenta y Un Bolivares con Seis Céntimos (Bs. 60.171,06) ), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a mi representada, a su grupo familiar y a su vivienda principal.
3) El pago de honorarios profesionales de abogados, calculados al 30% del monto total demandado, es decir la cantidad de Dieciocho Mil Cincuenta y Un Bolivares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 18.050,31).
4) Los costos y costas procesales.
Por otro lado, el apoderado judicial del ciudadano Eduardo Antonio Rodríguez Arias, parte demandada, en su escrito de fecha 06-05-2015, contestó al fondo en los siguientes términos:
Contradice, refuta y rechaza la demanda en contra de su representado, por el cobro de daños y perjuicios, con fundamentos infundados e inoficiosos, tratando de causar a su representado un daño económico de forma temeraria. Alega que en relación al articulo 1.196 Código Civil, la demandada (sic) solicita daños y perjuicios que toca varios aspectos por los cuales se puede solicitar una indemnización, sin especificar, aplicando la norma en todo lo amplio de su contenido, que para que se perfeccione el acto ilícito deben coexistir los elementos de voluntad, la intención y que sea contrario a la ley; y en caso de faltar uno de estos elementos no se perfecciona el acto ilícito. En cuanto a las filtraciones, de los dichos de la demandante tenemos que son causadas por aguas pluviales que caen en la pared de la casa, siendo así, la filtración que presenta la pared, que es de la propiedad del demandado y no es medianera, se filtra por causas naturales y no por voluntad e intención de mi representado, quedando descartado el acto ilícito.
Agrega, que ha realizado las diligencias oportunas y pertinentes para que se solucione la filtración y que es responsabilidad de la actora al no efectuar los trabajos ordenados por la Dirección de Infraestructura del Municipio Urdaneta, organismo que dicto los lineamientos pertinentes.
En lo que respecta al atentado contra su honor, reputación, o la de su familia, violación al domicilio, los cuales según lo plasmado en el libelo son fundamentos de la supuesta indemnización, usando como prueba la denuncia realizada ante los organismos competentes donde se les impuso una caución a las partes.
Todo comenzó por denuncia realizada por la cónyuge de su mandante Yadelis Barbera Silva contra el esposo de la demandante Gerardo Lugo, que concluyo con acta suscrita ante la Fiscalía del Ministerio Publico donde se dicto medida de protección y seguridad, así como denuncia que se efectuó en contra de S. L. (Nombre omitido conforme la Lopnna), hijo de la actora, oportunamente con las pruebas se demostrara que no existe atentado a su honor, reputación o su familia, solo se trata de desavenencias y conflictos vecinales.
La pared que se intenta hacer valer como medianera, fue construida sobre los linderos de su representado y con dinero de su propio peculio en el año 1992, de lo cual se poseen facturas y recibos de materiales usados para su construcción.
Que la querella incoada por daños y perjuicios no tiene asidero, ya que la filtración alegada es ocasionada en la pared del demandado, la cual se produce en razón que la actora no ha cumplido con lo ordenado por la Dirección de Infraestructura del Municipio Urdaneta.
Alega que la demandante fundamenta la demanda en el articulo 120 Código Penal, que hace referencia a la responsabilidad civil, por lo que solicita se desestimen los alegatos ya que no existen daños y perjuicios que reclamar. Solicita que en definitiva se declare que la pared es propiedad de su representado y que la misma no es medianera, ya que la construyo en el año 1992, seis años antes que la actora adquiriera su propiedad, que el permiso de construcción emanado de la Dirección de Infraestructura de fecha 30/07/2014 la autoriza a “Construcción de 30 metros cuadrados de pared de bloque a una altura de dos (02) metros adosada a la pared existente” y posteriormente indica “No debe tocar, o apoyar la obra a realizar de estructura existente” así queda desvirtuado el alegato sobre medianería conforme el artículo 685 Código Civil.
Contradice Niega y rechaza las facturas y presupuestos insertas a los folios 18, 19, 20, 21, 22 y 23. Asimismo los instrumentos que corren a los folios 28 y 29 por provenir de terceros que no son parte en el juicio ni son expertos y por cuanto el organismo experto en la materia Dirección de Infraestructura del Municipio Urdaneta, ya se pronunció sobre las causas de la filtración, son estos Informes, así como el que corre al folio 24, los que se deben considerar en la presente causa. Solicita asimismo, se declare sin lugar la presente Acción.
El Tribunal observa:
La referida demanda fue distribuida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando en funciones de Distribución, en fecha 04-03-2013, y el día 24-03-2015, este Tribunal le dio entrada, emplazándose a la parte demandada para que compareciera ante este Órgano Jurisdiccional el Segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia en el expediente de su citación, en horas de Despacho, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 05-05-2015, el Alguacil de este Tribunal, expuso que el ciudadano Eduardo Antonio Rodríguez Arias recibió y firmo la Boleta de Citación quedando debidamente Citado.
El día seis (06) de mayo de los corrientes, el accionado de presentó Escrito de Contestación a la Demanda. Asimismo, confirió poder Apud-Acta al profesional del Derecho Rafael José Palma Delgado inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 58.964.
En fecha 11-05-2015, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se admitieron en fecha 13-05-2015.
En fecha 15-05-2015, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se admitieron en esa misma fecha.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el Escrito de Demanda, la ciudadana Gisela Coromoto Avendaño, representada por Apoderada Judicial alega:
1) Que en fecha 23/12/2014, encontrándose la demandante realizando reparaciones por filtraciones de agua de lluvia, con el fin de elevar la pared medianera, situada entre los inmuebles Nos., 23 y 24, filtraciones que han causado deterioros a la infraestructura de su vivienda, la pintura, friso y enseres domésticos,
2) Esto debido a que la casa contigua (Nº 24), propiedad del demandado Eduardo Antonio Rodríguez Arias, tiene la platabanda a mayor elevación que la platabanda de su representada (casa Nº 23) y cuando llueve el agua proveniente de la vivienda Nº 24 cae en la platabanda de la vivienda Nº 24, causando los daños descritos.
3) Que estas reparaciones significan gastos de dinero muy significativos, solicita préstamos para gastos de materiales de construcción y mano de obra.
4) Que la elevación de la pared autorizada, según permiso de construcción Municipal Nº 066/2014, de fecha 30/09/14, emanada de la Alcaldía del Municipio Urdaneta que su representada pretendía realizar, utilizaría por derecho la pared medianera que separa las dos viviendas. sin embargo el demandado ha ignorado el permiso de construcción otorgado, tomando una actitud hostil, agresiva, grosera, llegando a extremos de proferir palabras obscenas, ofreciendo golpes contra la accionante, su menor hijo y su esposo, amenazas físicas contra el niño, amenazando desde su platabanda que iba a buscar un tubo para tumbar los trabajos en la vivienda Nº 23. que se han visto intimidados y conmovidos sicológicamente por estas amenazas, causándole al niño S. A. (Nombre omitido conforme la Lopnna) un fuerte impacto de nerviosismo, realizando la denuncia pertinente en la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del C.I.C.P.C.
5) Que el Informe Nº 062/2013 del 02 de julio de 2013, emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Urdaneta recomienda al demandado Eduardo Antonio Rodríguez Arias, la construcción de un brocal en la platabanda de su propiedad (Casa Nº 24) lo que evitaría la filtración del agua hacia ambos inmuebles, el demandado ha ignorado este Informe.
En el escrito de Contestación a la Demanda, el ciudadano Eduardo Antonio Rodríguez Arias, representado por Apoderado Judicial alega a su favor:
1) Que contradice, refuta y rechaza la demanda de cobro por daños y perjuicios causados por infundada e inoficiosas, por cuanto se realiza sin especificar por cual de ellos solicita la indemnización.
2) Que las filtraciones son causadas por aguas pluviales, siendo así, la filtración que presenta la pared propiedad del demandado, que no es medianera, se deriva de causas naturales y no por voluntad e intención de mi representado, quedando descartado el acto ilícito.
3) Que se han realizado las diligencias oportunas y pertinentes para que se solucione la filtración y que es responsabilidad de la actora al no efectuar los trabajos ordenados por la Dirección de Infraestructura del Municipio Urdaneta.
4) En cuanto al atentado contra su honor, reputación, o la de su familia, violación al domicilio, usando como prueba la denuncia realizada ante los organismos competentes, se impuso una caución entre las partes.
5) Que la pared a que se refiere la demanda como medianera, fue construida sobre los linderos de mi representado y con dinero de su propio peculio en el año 1992, se poseen facturas y recibos de materiales usados para su construcción, por lo que solicita que en definitiva se declare que la pared es propiedad de su representado y que la misma no es medianera.
6) Que la querella incoada por daños y perjuicios no tiene asidero, ya que la filtración alegada es ocasionada en la pared, se produce en razón que la actora no ha cumplido con lo ordenado por la Dirección de Infraestructura del Municipio Urdaneta.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Conjuntamente con el escrito libelar, y posteriormente ratificadas en el escrito de promoción de pruebas agregado a las actas en fecha 10-03-2015, la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1) Documento de la denuncia que se hizo el día 23/2/2013 marcado “B”
2) Informe Nº 062/2013 marcado “B1”.
3) Carta jurada por el anterior dueño de la vivienda identificada en los Jardines de Santa Rosa manzana 18 casa Nº 18 Cúa, marcada “B2”.
4) Contrato de trabajo marcado “C”.
Marcado “A”, copia simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de Los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 26-05-1998, bajo el No. 47, Pro. 1º, Tomo 11, donde se le acredita como co-propietaria a la ciudadana Gisela Coromoto Avendaño Useche, de la parcela de terreno distinguida con el Nº 23 de la manzana M-19 y la casa unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Jardines de Santa Rosa, en Jurisdicción del Municipio Cúa, Distrito Urdaneta (hoy Municipio Urdaneta, ciudad de Cúa), del Estado Miranda.
Se aprecia y valora este medio probatorio conforme la norma preceptuada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que se observa que emana de órgano público competente, posee fe pública, siendo fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria para destruir su veracidad, adquiere firmeza, puesto que de él se presume la propiedad que tiene el ciudadana Gisela Coromoto Avendaño Useche, del inmueble.
Marcado “H”. Permiso de construcción menor P.C.m. 066/2014, emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, de fecha 30/09/2014, dirigido al ciudadano demandante Luis Gerardo Lugo Pérez, co-propietario del inmueble signado con el Nº 23, donde se le otorga el permiso de construcción de una pared perimetral de bloques en la vivienda Nº 23, Manzana M-19, ubicada en la Urbanización Jardines de Santa Rosa, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, de 30 metros cuadrados a una altura de dos (2)metros adosada a la pared existente, así como los parámetros técnicos y lapso de duración de la autorización.
Marcado “K” y B1 Informe Nº 062/2013, emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, de fecha 02/07/2013, dirigido al ciudadano Eduardo E. Rodríguez Arias, parte demandada, donde el propietario de la vivienda Nº 23 manifiesta que debido a los trabajos realizados en la placa de la vivienda Nº 24 de su propiedad, la vivienda Nº 23 esta presenta filtraciones y grietas en el techo y parte alta de la pared y se recomienda:
A Luis Gerardo Pérez co-propietario del inmueble Nº 23 realizar la construcción de un brocal (bloque o concreto) en su placa a la altura de la placa del ciudadano Eduardo A. Rodríguez, a todo lo largo.
A Eduardo A. Rodríguez parte demandada, construir en su placa un brocal, a todo lo largo de su placa. Destacando que con la ejecución de estos trabajos, se evitara la filtración hacia ambos inmuebles. De igual manera se recomienda a cada una de las partes que a futuro construyan paredes en puntos referidos.
De los documentos antes descritos, este Tribunal observa que son de carácter administrativo, pues emanan de Organismos Públicos Administrativos, y en tal sentido, la doctrina y la legislación han conferido a este tipo de documentos una figuración de certeza como tal, gozando de una presunción iuris tantum, lo que significa que son desvirtuables, debido a que admiten prueba en contrario. Siendo así, esta Sentenciadora, al realizar el análisis respectivo de las actas que conforman este expediente, observa que no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que tienen pleno valor probatorio, en razón de lo cual se consideran fidedignos.
De su análisis se observa las gestiones realizadas por la parte actora en sede administrativa, en relación a las filtraciones ocasionadas en la vivienda Nº 23 por las aguas de lluvia provenientes de la platabanda del inmueble Nº 24, asimismo estos documentos demuestran las recomendaciones dadas por el organismo para ambos propietarios a los fines de evitar la continuación de las filtraciones y daños a la vivienda Nº 23. Así se declara.
Marcados “K1” documentos originales emanados del Consejo Comunal La Octava Estrella, donde los firmantes manifiestan ser testigos referenciales de los hechos a que se refiere el presente juicio, en la vivienda Nº 23. Por cuanto los firmantes no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, no se aprecia ni valora el medio de prueba promovido. Así se declara.
Facturas marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F” “G”. Por cuanto se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud los mismos no se aprecian ni se les otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
Denuncia marcada K.-005362 ante Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, realizada por la ciudadana Gisela Coromoto Avendaño de Lugo el día 23/12/2014 marcada “B”, contra el demandado Eduardo Rodríguez Arias, por un problema con la vivienda de la actora y por motivos de convivencia, informa que han tenido varias discusiones y que en esta fecha el demandado la agredió verbalmente manifestando que la golpearía si llegaba a levantar la pared de la vivienda y que si lo hacia la tumbaría.
El Tribunal observa: Documento de carácter administrativo, pues emana de un Organismo Público Penal y Criminalístico, la doctrina y la legislación han conferido a este tipo de documentos una figuración de certeza, gozando de una presunción iuris tantum, es decir, que son desvirtuables, debido a que admiten prueba en contrario. Siendo así, esta Sentenciadora, al realizar el análisis respectivo de las actas que conforman este expediente, observa que no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que tienen pleno valor probatorio, en razón de lo cual se consideran fidedignos.
De su análisis se puede observar que entre las partes existe un problema de convivencia vecinal y personal, lo que impide que logren resolver los problemas que se originan como consecuencia de las filtraciones y grietas existente entre las viviendas Nº 24 y Nº 23, no obstante las recomendaciones emanadas de los organismos competentes y que constan en autos. Así se declara.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Reproduce el merito favorable de autos.
Facturas y notas de contado de compra de materiales de construcción del año 1992 a los fines de demostrar la existencia de una pared edificada por el accionado que divide su propiedad y la propiedad de la demandante.
Para decidir se observa que los documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al no ser ratificada, las facturas y notas de contado no se aprecian ni se les otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
Marcado “C2” Informe original aportado por ambas partes Nº 062/2013, emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, de fecha 02/07/2013, dirigido al ciudadano Eduardo E. Rodríguez parte demandada.
El mismo agregado a los autos por ambas partes fue apreciado y valorado ut supra. Así se declara.
Solicitud de Inspección del ciudadano Eduardo Rodríguez (demandado) dirigida al Ingeniero Leonardo Gil de Ingeniería Municipal de Urdaneta, sobre placa sobre el estacionamiento de su vivienda a los fines de determinar posibles fallas y posibles soluciones a la situación.
Solicitud del ciudadano Eduardo Rodríguez dirigida al Ingeniero Leonardo Gil de Ingeniería Municipal de Urdaneta, a los fines que le solicite al ciudadano Luis Gerardo Lugo Pérez (demandante) co-propietario vivienda Nº 23, que construya su pared pegada a la suya (Casa Nº 22) a fin de solucionar los inconvenientes.
De la revisión del expediente, se desprende que a las anteriores solicitudes no se les dio respuesta alguna, por lo que no existe materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.
Solicitud de la ciudadana Yadelis Barbera, dirigida a la Inspectora Xirlis de Ingeniería Municipal de Urdaneta.
Solicitud de la ciudadana Yadelis Barbera, dirigida a Ingeniería Municipal de Urdaneta.
Por cuanto la solicitante no es parte en este juicio estos documentos se desechan del presente juicio. Así se declara.
Acta emanada de la Fiscalía Vigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda contentiva de Medidas de Protección y Seguridad. Por cuanto las referidas medidas fueron impuestas a un tercero que no es parte en el juicio, el medio de prueba no se aprecia ni se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
PARTE MOTIVA
Este Juzgado, para decidir, considera importante señalar las normas aplicables para el presente caso en estudio, a saber:
Artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Artículo 1.193 del Código Civil: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Destacado del Tribunal).
El Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados.
En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, la acción mediante la cual se le exige al causante de algún daño, una cantidad de dinero equivalente o suficiente para su resarcimiento. En el caso bajo estudio, se está reclamando la indemnización de perjuicios extracontractuales, es decir, que no derivan de un contrato, y que son causados por una acción que puede ser negligente o dolosa.
Para que sea procedente la acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, se deben configurar tres elementos concurrentes, a saber: a) el daño; b) la culpa y c) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
En relación al daño, este debe provenir como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que quede obligada a repararlo; y debe ser ocasionado con culpa, la cual es un hecho ilícito que debe ser imputado a quien lo realice, y le produce la obligación del resarcimiento.
Por su parte, la relación de causalidad, deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, dado que no todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico, su causa. Es decir, que la relación entre el hecho y el daño debe estar bien especificada; y al no encontrarse de forma concurrente estos tres elementos, desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
De un análisis exhaustivo realizado al expediente, no se observa medio probatorio que denote la relación de causalidad entre los daños demandados y la intención de causarlos, es decir, no hay material suficiente en actas que demuestre que intencionalmente el demandado sea el causante de las desmejoras encontradas en la pared que divide ambos inmuebles.
Asimismo de las probanzas aportadas tenemos que:
Marcado “H”. Permiso de construcción menor P.C.m. 066/2014, emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, de fecha 30/09/2014, dirigido al ciudadano Luis Gerardo Lugo Pérez, co-propietario del inmueble signado con el Nº 23, donde se le otorga el permisos de construcción de pared perimetral en su vivienda Nº 23, Manzana M-19, ubicada en la Urbanización Jardines de Santa Rosa, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, de 30 metros cuadrados de pared de bloques a una altura de dos (2)metros adosada a la pared existente, así como los parámetros técnicos y lapso de duración de la autorización.
Marcado “K” y B1 Informe Nº 062/2013, emanado de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, de fecha 02/07/2013, donde se recomienda:
“Luis Gerardo Pérez co-propietario del inmueble Nº 23 realizar la construcción de un brocal (bloque o concreto) en su placa a la altura de la placa del ciudadano Eduardo A. Rodríguez, a todo lo largo.”
“Eduardo A. Rodríguez parte demandada, construir en su placa un brocal, a todo lo largo de su placa. Destacando que con la ejecución de estos trabajos, se evitara la filtración hacia ambos inmuebles. De igual manera se recomienda a cada una de las partes que a futuro construyan paredes en puntos referidos.”
Del análisis de estos documentos encontramos que las partes han realizado diligencias ante los Organismos competentes, para solventar la situación, sin embargo también quedó demostrado que por desavenencias vecinales y personales entre ellas, ninguna de las partes ha dado el debido cumplimiento, a los lineamientos emanados de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, lo cual era responsabilidad de ambas partes, por lo que es deber ineludible de esta sentenciadora instar a las partes a que resuelvan el problema de las filtraciones en las paredes, conforme los lineamientos dictados por Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, para así evitar el continuo deterioro de ambos inmuebles lo cual perjudica a ambas familias, no solo en lo económico sino a nivel de convivencia vecinal y personal. Así se declara.
En cuanto al daño moral causado al grupo familiar, se entiende éste como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, sino emocional o espiritual de la persona a la cual se le ocasionó el daño. El daño moral es el perjuicio sufrido a la psiquis de una persona, consiste en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual, y en general, a los padecimientos inflingidos por el evento dañoso; siendo íntegramente subjetivo, pues va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir, el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, por ello la apreciación económica es discrecional del Juez, como juzgador e impartidor de justicia.
Ahora bien, en este sentido la parte actora no logró demostrar en el transcurso del iter procesal, los daños alegados en el escrito libelar, asimismo las desavenencias entre ellos suscitadas han sido dilucidadas antes los órganos policiales y el Ministerio Público y de ellos han obtenido las respuestas pertinentes y al no haberse determinado los Daños y Perjuicios demandados, consecuencialmente, resulta IMPROCEDENTE, la declaratoria de resarcimiento por concepto de daño moral alguno. Así se declara.
Solicita el representante de la parte demandada que por la definitiva se declare “…que la pared es propiedad de mi representado y que la misma no es medianera,…”.
Al respecto este Tribunal observa que esa declaración debe ser consecuencia de una demanda autónoma de solicitud de “Deslinde de Propiedades Contiguas” lo cual no es materia que se dilucida en el presente caso. Así se declara.
DISPOSITVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba explanadas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Daños y Perjuicios intentada por Gisela Coromoto Avendaño, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.926.757, representada judicialmente por Ángela Zenaida Ruiz Castillo, Abogada en ejercicio, Inpreabogado Nº 203.591, contra Eduardo Antonio Rodríguez Arias, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.591.734, representado judicialmente por el Abogado Rafael José Palma Delgado, Inpreabogado Nº 58.964.
SEGUNDO: se condena a la parte perdidosa al pago de las costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese Regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. LLASMIL COLMENARES
En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las diez de la mañana (10:00 PM) se publicó la anterior Decisión.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. LLASMIL COLMENARES.
JG/LLC/CESAR.
Exp. Nº D-857-15.
|