TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CUA

EXP. N° D-826-14.
PARTE ACTORA: THAYLIN ANDREINA CAMAYAGUAN AVILA Y LEONARDO DE LOS REYES., MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO Y TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº.V-17.561.361 Y V-20.289.767, EN SU CARÁCTER DE COMPRADORES.-
APODERADO JUDICIAL ACTORA: ABG. RAMÓN VELÁSQUEZ GIL, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NO. 27.492; CONFORME PODER APUD ACTA, OTORGADO ANTE LA SECRETARÍA DE ESTE TRIBUNAL, EN FECHA 13-02-2014.
PARTE DEMANDADA: IVÁN EFRAÍN LÓPEZ OLIVERO Y ODALYS DEL VALLE SÁNCHEZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, Y TITULARES DE LAS CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.086.477 Y V-10.812.283 RESPECTIVAMENTE, ES SU CARÁCTER DE VENDEDORES.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA ODALYS DEL VALLE SÁNCHEZ: ABG. ALISBEL CASANOVA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NOS. V-12.084.406, INPREABOGADO Nº 74.224. CONFORME PODER APUD ACTA OTORGADO ANTE LA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CÚA.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.

NARRATIVA

Se inició el presente juicio por demanda de cumplimiento de Contrato de Opción de Compra, intentada por los ciudadanos Thaylin Andreina Camayaguan Avila y Leonardo de los Reyes contra los ciudadanos Iván Efraín López Olivero y Odalys del Valle Sánchez, referido al inmueble constituido por la parcela de terreno Nº 26 y la vivienda sobre ella construida, perteneciente a los vendedores, ubicada en la Calle 5, que forma parte de la I etapa de la “Urbanización Colinas de Santa Bárbara”, carretera que conduce de Cúa a San Casimiro, Sector El Conde, catastro Nº 3.313, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, cuyos linderos y medidas constan en los documentos de Opción de Compra Venta y de Compra Venta insertos a los folios 6 al 8, y de propiedad este protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 14/04/2004, anotado bajo el Nº 37, folios 304 al 315, tomo 2, protocolo primero, para que los demandados cumplan con lo dispuesto en las Cláusulas Tercera y Cuarta del Contrato suscrito entre las partes, autenticado en fecha 23-10-2012, ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el No. 048, Tomo 353. Estimando la demanda en Doscientos Cincuenta Mil Bolivares, (Bs. 250.000,00) equivalente a 2.336,45 U.T.
Alegan los demandantes que conforme el contrato de opción de compra venta suscrito los demandados se comprometieron a venderles el inmueble en la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolivares (Bs.780.000,00) cláusula segunda; dentro del plazo de noventa (90) días continuos, con una prorroga de treinta (30) días continuos, contados a partir del 03/10/2013. obligándose a entregar todos los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta, estableciéndose igualmente que si los vendedores no entregasen los recaudos a tiempo, el contrato se prorrogaría en la misma proporción al retardo de los vendedores y las consecuencias serían imputables a los vendedores todo conforme la cláusula cuarta.
Manifiestan que los vendedores no cumplieron con la entrega de los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta antes del vencimiento del contrato, el cual se venció así como su prorroga para la fecha 30/01/2014, incluyendo la Liberación de la Hipoteca que grava el inmueble por la no cancelación, como consta de Certificación de Gravamen de fecha 04/02/2014 folios 30 y 31, para lo cual fue entregada por parte de los demandantes la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 250.000,00), como se expresa en el Contrato de Opción de Compra Venta, no entregando los demandados ningún tipo de documento, ni solvencias, es decir, tomaron el dinero entregado como derecho de opción y desaparecieron, sin que hasta la fecha hayan podido contactarlos ni personal ni vía telefónica, quedando subsumidos en el espíritu del artículo 1.160 del Código Civil, concatenado con las cláusulas tercera y cuarta del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes.
Por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, cláusulas tercera y cuarta los vendedores incurrieron en la causal de incumplimiento de contrato, es por lo que proceden a Demandar como en efecto demandan para que convengan en el cumplimiento del contrato en los términos convenidos o sean condenados por el Tribunal a la Ejecución forzosa del mismo, previo nombramiento de Depositario Judicial, para el caso si fuere necesario o a todo evento, al pago de lo establecido en la cláusula penal quinta del contrato, fundamentando la demanda en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil y las cláusulas tercera y cuarta del Contrato de Opción de Compra Venta.
En fecha 15-04-2014, se agregó a las actas exposición del Alguacil manifestando la práctica efectiva de la citación del co-demandado ciudadano Iván Efraín López Olivero, y en fecha 11-4-14 y la consignación de la Boleta de Citación a la ciudadana Odalys del Valle Sánchez lo cual no se hizo efectiva, en consecuencia vista la solicitud de la parte actora se ordeno librar Cartel de Citación, los cuales fueron retirados en fecha 12/05/14 y consignados de forma tardía en fecha 29/09/14. En fecha 15/04/14, el co-demandado ciudadano Iván López fue citado, y en fecha 20/10/2014 la ciudadana Odalys del Valle Sánchez parte co-demandada, confiere Poder Apud Acta ante la Secretaría de este Tribunal a la Abg., Alisbel Casanova ya identificada quedando citada conforme el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en fecha 20/10/2014 procede a contestar la Demanda en los siguientes términos:
1) Niega rechaza y contradice la pretensión tanto en los hechos como en el derecho.
2) Se informo a los posibles compradores Thaylin Andreina Camayaguan Avila y Leonardo de los Reyes, que sobre el inmueble pesaba hipoteca de primer grado por Bolivares Cuarenta Mil Ciento setenta y Siete con Setenta y Siete céntimos (Bs.40.177,77), ante el Banco de Venezuela.
3) Se puso en conocimiento de todos los recaudos que se requerían y hasta tanto no se resolviera no se concretaría la venta, el cual se estipulo en Setecientos Ochenta Mil exactos (Bs.780.000,00).
4) Los compradores manifestaron no tener la totalidad, requerían solicitar un crédito.
5) Que las partes se conocieron a través de promotores inmobiliarios y que llegaron a acuerdos previamente con el fin de realizar la negociación.
6) Manifiesta la co-demandada que el ciudadano Iván Efraín López Olivero co-demandado le cedió el 100% de los derechos que le correspondían sobre la propiedad de la parcela y terreno que trata el presente juicio, según documento de cesión pura y simple traído a los autos marcado “B”, por lo que el inmueble le pertenece en su totalidad, sin embargo afirma que lo presento ante el Registro donde lo objetaron y le informaron que con dicho documento no se podía realizar ningún tipo de venta por lo que no se realizo el correspondiente registro del documento de cesión pura y simple.
7) Por lo que el ciudadano Iván Efraín López Olivero, firmo el documento de Opción de Compra Venta y a quien le correspondía tramitar lo concerniente al Borrador de Hipoteca lo cual se hizo del conocimiento de los compradores.
8) Que el ciudadano Iván Efraín López Olivero, posteriormente obstaculizó demorando y retardando los trámites que requerían su participación., y que se ha demostrado que los co-demandantes están de acuerdo con el ciudadano López Olivero a pesar de ser demandado.
9) Niega, rechaza y contradice lo expresado por los co-demandantes en el Capitulo II de la demanda, y expresa que hubo altibajos en la relación contractual y hasta la intención de darla por terminada, pero que finalmente resolvieron continuar con la negociación, ya que no hubo manifestación expresa y escrita de finalizar el contrato, pero que si hubo demoras, excusas y nuevas exigencias a su favor.
10) Que se le entrego un contrato de resolución de contrato para formalizar la terminación de la Opción el cual nunca firmo se anexa marcado “D”.
11) Niega, rechaza y contradice lo expresado por los co-demandantes en relación a la falta de los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo afirma que el retardo e incumplimiento es responsabilidad de la actora, debido a su falta de seriedad.
12) En cuanto al recaudo borrador de hipoteca el mismo debía ser tramitado por el ciudadano Iván Efraín López Olivero, a quien le correspondía realizar los tramites necesarios ante la Entidad Bancaria quedando bajo su total y absoluta responsabilidad y cualquier retraso y no cumplimiento en la entrega del documento borrador de hipoteca se debe a la mala fe del mencionado ciudadano.
13) Niega, rechaza y contradice lo expresado por los co-demandantes en relación a la no cancelación de la hipoteca que grava el inmueble por cuanto no fue acordado que dicha hipoteca se cancelaría con lo dado como inicial o arras, en razón que esa cantidad se utilizaría para la reserva de un inmueble cerca de su lugar de trabajo, y se acordó que la cancelación de la hipoteca se realizaría con el crédito que obtuvieran los co-demandantes en Entidad Bancaria y seria la propia entidad bancaria la que se encargaría de cancelar la hipoteca, fase a la cual no se llegó a realizar por los constantes cambios de parecer y retardos imputables a los co-demandantes, y por lo tanto no se paso de la fase inicial que fue la Opción de Compra-Venta.
14) Niega, rechaza y contradice la pretensión, así como lo expresado por los co-demandantes en relación a que no es cierto que haya desaparecido con la cantidad dada como inicial.
15) Que los co-demandantes desde el primer momento de la entrega de la cantidad dada como inicial comenzaron a ejercer presiones sintiéndose amenazada pues, el fondo de sus oscuras intenciones se encuentra plasmada en la presente demanda, incurriendo los actores en la causal del artículo 1160 del Código Civil e incumplimiento de la cláusula quinta del contrato.
16) Niega, rechaza y contradice lo expresado por los co-demandantes en relación a que no dio cumplimiento a las obligaciones contractuales por cuanto se hizo y tramito todo lo concerniente para darle cabal cumplimiento al mismo. Los resultados infructuosos son imputables a la parte actora.
17) Niega, rechaza y contradice que deba pagar costas y costos del proceso por cuanto el mismo no se ha iniciado por causa ni por incumplimiento.
18) De la medida preventiva dictada se evidencia que la misma fue levantada en fecha 28/07/14 a solicitud de la actora, con la finalidad de llevar el acuerdo a un feliz termino.

Petitorio de la Demandada
1) Se declare sin lugar la presente demanda, por ser contraria a derecho.
2) Se admitan y se les de pleno valor probatorio a las pruebas consignadas.
3) Que la parte demandante sea condenada en costas, costos y gastos.

De la Reconvención
En la oportunidad de la litis contestación, la representación judicial de la parte demandada propuso formal mutua petición a la parte actora, basada en la siguiente argumentación:
La demanda reconvencional planteada por el mandatario judicial de la parte demandada, fue admitida a trámite por este Tribunal según auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2014, disponiéndose en esa providencia el emplazamiento de la parte actora reconvenida para que diese respuesta a las exigencias formuladas por la destinataria de la pretensión.
Tal providencia se adoptó sobre la base de una apariencia formal derivada del buen derecho alegado por el presentante de la reconvención, lo cual, sin embargo, no es óbice para que, en esta oportunidad, se reexaminen los presupuestos fundamentales en que debe apoyarse la pretensión, y con ello determinar el adecuado y correcto alcance del precepto normativo a que alude el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil para la debida conformación de la litis, aún ante la falta de reclamo expreso, pues en tales casos:
Procede a la Reconvención de los demandantes ya identificados plenamente por Incumplimiento de las cláusulas quinta, séptima y octava del contrato de autos, para lo cual alegan los retardos, inestabilidad, excusas, nuevas exigencias, negativas para negociar con el fin de alargar y consumir los plazos y términos indispensables para la negociación, todo en función de intentar una demanda contra los reconvinientes.
Los reconvenidos incurrieron en incumplimiento de los gastos inherentes a los trámites necesarios para la negociación tales como: Asesoría Inmobiliaria, legal, horarios y demás gastos que genero la negociación, en concordancia con el artículo 1660 del Código Civil, por cuanto los reconvenidos carecen de la buena fe que debe reinar en todo contrato.
Petitorio de la Reconvención
1) Que se declare con lugar la Reconvención.
2) Que se admitan todas y cada una de las pruebas previas a la Reconvención
3) Que la reconvenida sea condenada en costas, costos y demás gastos.
4) Que la reconvenida sea condenada en los gastos, tramites, honorarios profesionales y asesores inmobiliarios ocasionados en el tramite de la negociación
5) Que sean llamados los Asesores, Inmobiliarios, ciudadanos Javier Alejandro Casanova y Maryory Mijares a declarar como testigo y terceros involucrados.

Estima la Reconvencion Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolivares (Bs. 275.000,00) de lo dado en arras y lo estipulado en la cláusula quinta como cláusula penal.

De la contestación a la Reconvención

En fecha 03/12/2014, se recibió Contestación a la Reconvencion en los siguientes términos:
1) Niega rechaza y contradice los alegatos de la demandada en su reconvencion por temeraria, fuera de lugar, carente de argumentos jurídicos, asimismo niega que sus representados hayan firmado con la demanda desistiendo del contrato de opción de compra venta, por lo que niega e impugna el documento marcado “D” por cuanto el mismo no esta firmado por sus representados.
2) Que la demandada no alega nada a su favor sobre el hecho cierto de nunca haber cancelado la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble, no obstante habérsele entregado una fuerte suma de dinero para ese fin, esta es la razón principal por la cual no se pudo realizar la negociación, hasta el día de hoy el inmueble continua gravado con dicha hipoteca, lo que impidió que se realizara la negociación, es por lo que ratifica los documentos probatorios en especial la certificación de gravamen consignada.
3) El documento de Opción de Compra Venta los suscribieron las dos partes demandadas y son estos quienes en el Registro Inmobiliario aparecen como propietarios del inmueble, los mismos a quienes se ha demandado conjuntamente el incumplimiento del citado contrato de opción de compra venta. Ya que si uno de ellos había cedido sus derechos sus representados desconocían ese hecho mas aun tratándose de un documento autenticado y no registrado, por lo que en el Registro Inmobiliario ambas partes demandadas aparecen como propietarios del inmueble.
4) La solicitud del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar a favor de los demandados fue con el fin de un acuerdo amistoso al que se negaron después de levantada, lo que se evidencia de la reconvencion de la demandada.
5) Niega, rechaza y contradice la reconvencion e impugna los documentos consignados junto a la reconvencion marcados “A” “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “F”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, y “Ñ” por ser copias simples, especialmente impugna el desistimiento marcado “D”, por ser falso su contenido y no estar suscrito ni aceptado por sus representados
En fecha 04/12/2014 se apertura el lapso de Pruebas.
En fecha 09/01/2015 la parte demandada presento escrito de promoción de Pruebas.
En fecha 15/01/15 se aperturo el lapso conforme el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes convengan o se opongan a las pruebas presentadas.
En fecha 20-01-2015 la parte demandante presento escrito de oposición a las pruebas de la contraparte oportunamente y en esa misma fecha presento el escrito de pruebas de manera extemporánea por tardía.
En fecha 23/01/15 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 26/01/15 el Tribunal se aperturo el lapso de evacuación de pruebas.-
En fecha 06/03/15, oportunidad fijada para la evacuación de la prueba testimonial a ser rendida por la ciudadana Hilda Maryuri Mijares Herrera, la misma no compareció, por lo que el acto no se realizó.
En fecha 06/03/15, oportunidad fijada para la evacuación de la prueba testimonial a ser rendida por el ciudadano Javier Alejandro Casanova Vilera, se anuncio el acto y previo formalismos de ley, presente la parte demandada promovente se realizó el acto, se deja constancia que la parte accionante no se hizo presente ni por si ni por apoderado judicial.
En fecha 16/03/15 siendo la oportunidad para la evacuación de las Posiciones Juradas se deja constancia que la promoción de pruebas de la parte demandante fue realizada de manera extemporánea por tardía, por lo que las pruebas presentadas quedaron desechadas del proceso.
En fecha 31/05/15 se apertura el lapso para decidir la presente causa.
Alegan los demandantes que conforme el contrato de opción de compra venta suscrito los demandados se comprometieron a venderles el inmueble en la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolivares (Bs.780.000,00) cláusula segunda; dentro del plazo de noventa (90) días continuos, con una prorroga de treinta (30) días continuos, contados a partir del 03/10/2013. obligándose a entregar todos los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta, estableciéndose igualmente que si los vendedores no entregasen los recaudos a tiempo, el contrato se prorrogaría en la misma proporción al retardo de los vendedores y las consecuencias serían imputables a los vendedores todo conforme la cláusula cuarta.
Igualmente alegan que los vendedores no cumplieron con la entrega de los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta antes del vencimiento del contrato, el cual se venció así como su prorroga para la fecha 30/01/2014, incluyendo la Liberación de la Hipoteca que grava el inmueble por la no cancelación, como consta de Certificación de Gravamen de fecha 04/02/2014 folios 30 y 31, para lo cual fue entregada por parte de los demandantes la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolivares (Bs. 250.000,00), como se expresa en el Contrato de Opción de Compra Venta, no entregando los demandados ningún tipo de documento, ni solvencias, es decir, tomaron el dinero entregado como derecho de opción y desaparecieron, sin que hasta la fecha hayan podido contactarlos ni personal ni vía telefónica, quedando subsumidos en el espíritu del artículo 1.160 del Código Civil, concatenado con las cláusulas tercera y cuarta del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes.
Que debido al incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, cláusulas tercera y cuarta los vendedores incurrieron en la causal de incumplimiento de contrato, es por lo que proceden a Demandar como en efecto demandan para que convengan en el cumplimiento del contrato en los términos convenidos o sean condenados por el Tribunal a la Ejecución forzosa del mismo, previo nombramiento de Depositario Judicial para el caso si fuere necesario, a todo evento, al pago de lo establecido en la cláusula penal quinta del contrato, fundamentando la demanda en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil y las cláusulas tercera y cuarta del Contrato de Opción de Compra Venta.
MOTIVA
De un minucioso análisis realizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la parte accionante en su petitum, estableció varias pretensiones con la intención que fueran resueltas en el mismo proceso y decididas en una misma sentencia.
Generalmente quienes van a celebrar un contrato de opción de compra venta establecen condiciones preparativas, casi siempre mediante cláusulas, a los fines de asegurar la firma del contrato definitivo, de manera que su incumplimiento produce la obligación originada en el Contrato preliminar de resarcir los daños y perjuicios que se causen a la otra parte.
Entonces, aquel que incumple el Contrato preliminar de Compra Venta puede ser obligado, mediante Sentencia Judicial, a cumplir, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil, el cual prevé que en el Contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la Resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En el presente caso nos encontramos ante un Contrato Bilateral, pues ambas partes adquirieron obligaciones en forma reciproca.-
Ahora bien, del petitorio se evidencia que la parte Actora pide el Cumplimiento del Contrato Bilateral de Opción de Compra Venta, en los términos convenidos o sean condenados a su Ejecución Forzosa, lo cual traería como consecuencia que se concretase la negociación, es decir, que tenga lugar la venta del inmueble de que trata el presente juicio, y por otro lado pretenden en razón del incumplimiento de los ciudadanos vendedores (demandados) la ejecución de lo dispuesto en la cláusula penal, prevista para el caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato, lo cual se corresponde con la Resolución del Contrato de autos.
Prevén los artículos del Código Civil lo atinente a las obligaciones con cláusula penal lo siguiente:

Artículo 1.257
“hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.”
Artículo 1.258
“la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.”
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena. Si no la hubiere estipulado por el simple retardo”
Artículo 1.259
“el acreedor puede pedir al deudor que este constituido en mora, la ejecución de la obligación principal, en lugar de la pena estipulada.”
Así tenemos que en la cláusula Quinta del contrato a que se refiere el presente juicio se estableció lo siguiente: “Queda entendido que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas en el presente contrato…omissis… …en caso que se compruebe que la venta definitiva no se efectúe por causas imputable a Los Vendedores, estos devolverán a Los Compradores la totalidad de lo recibido en calidad de arras o inicial, es decir la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) mas el diez por ciento (10%) por concepto de cláusula penal, sin perjuicio de las acciones judiciales que Los Compradores, puedan ejercer para hacer cumplir el presente contrato.”
De la lectura del petitum se observa que las pretensiones de Cumplimiento del contrato bilateral y la ejecución de la cláusula penal (Quinta), se deducen simultáneamente, sin embargo, vista la naturaleza excluyente de estas pretensiones, es obvio que estas no pueden acumularse en una misma demanda, es decir, no pueden intentarse conjuntamente.
La propia ley establece una excepción cuando la cláusula penal se hubiere estipulado por el simple retardo, sin embargo en el caso de autos, no fue alegado un simple retardo en el cumplimiento, sino la inejecución de la obligación, por lo que no le es aplicable la excepción legal.

Para decir se observa:
En el presente caso se someten al conocimiento del Tribunal pretensiones incompatibles y excluyentes entre sí, ya que por una parte se pide el cumplimiento del contrato de opción de compra venta y por la otra se solicita el pago de la cláusula penal (Quinta) que es una sanción propia de una resolución contractual; en tal sentido, si el actor quería el pago de tales cantidades debía en todo caso demandar, la resolución del contrato de opción a compra venta y en consecuencia la ejecución de la cláusula penal; entendiéndose que la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal tal y como lo preceptúa el artículo 1.258 del Código Civil, que en su parte final señala taxativamente la prohibición del “…acreedor de reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena... omissis…”. Así se declara.

De la Reconvención o Mutua Petición

Para decidir se observa:
Vista y examinada detenidamente los fundamentos en que se apoya la demanda reconvencional planteada por el apoderado judicial de la parte demandada, tenemos que la causa de pedir coincide enteramente con los motivos que le sirvieron de sustento para oponerse a las pretensiones del actor, o lo que es lo mismo, el material defensivo esbozado en la oportunidad de la litis contestatio es el mismo en que se apoya la Reconvencion o Mutua Petición para exigir o reclamar judicialmente por incumplimiento del Contrato de Opción de Compra-Venta celebrado por las partes en conflicto.
Se debe señalar que la Reconvencion o Mutua Petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión propia que aquél tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un sólo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la contestación.
Conforme las exigencias del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, significa considerar que la mutua petición debe contener un objeto específico que implique el efecto jurídico concreto que el demandante en reconvención persigue con el proceso, lo cual explica que si la pretensión reconvencional carece de objeto, porque nada se pide, entonces la demanda, no puede prosperar ya que es de la esencia de la función jurisdiccional resolver mediante el proceso situaciones concretas. Así se declara.
Por lo que, resulta inviable dar curso a una Reconvención en la que el reconviniente-demandado se limita a alegar los mismos hechos que le sirvieron de base para plantear sus defensas o excepciones, dado que tal confusión de actividades vaciaría de contendido al derecho de contradicción el cual quedaría comprendido en la Mutua Petición, dado que no se introducen hechos nuevos al debate ni se amplía el objeto de la pretensión. En consecuencia en virtud de los razonamientos expuestos, se juzga la Inadmisibilidad de la referida Reconvención Mutua Petición por lo que la misma debe ser desechada. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia y tomando en consideración lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 1.667 del Código Civil y observando que el vicio del que adolece la demanda afecta al orden público este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cúa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA incoada por los ciudadanos THAYLIN ANDREINA CAMAYAGUAN AVILA y LEONARDO DE LOS REYES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.561.361 y V-20.289.767, en su carácter de compradores, mediante su apoderado judicial ciudadano RAMON VELASQUEZ GIL, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.289.285, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.492 contra los ciudadanos IVAN EFRAIN LOPEZ OLIVERO y ODALYS DEL VALLE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.086.477 y V-10.812.283 respectivamente, es su carácter de vendedores. En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca de los alegatos esgrimidos por las partes y acerca del valor de las pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Así se decide.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de Reconvención o Mutua Petición incoada por los ciudadanos IVAN EFRAIN LOPEZ OLIVERO y ODALYS DEL VALLE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.086.477 y V-10.812.283 respectivamente, es su carácter de vendedores contra los ciudadanos THAYLIN ANDREINA CAMAYAGUAN AVILA y LEONARDO DE LOS REYES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.561.361 y V-20.289.767, en su carácter de compradores, mediante su apoderado judicial ciudadano RAMON VELASQUEZ GIL, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.289.285, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.492. En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca de los alegatos esgrimidos por las partes y acerca del valor de las pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ORDENA notificar a las partes de la presente decisión en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del Presente Fallo.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas Y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ


DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.



LA SECRETARIA


ABG. LLASMIL COLMENARES

En ésta misma fecha se registro y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 P.M.


LA SECRETARIA



ABG. LLASMIL COLMENARES.



EXP. D-826-14
JG/Llc/Cesar.